Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Concepto de deudor de buena fe. Posibilidad de utilizar sobrevenidamente la alternativa del 178 bis 3. 5º de la Ley Concursal
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, mediante sentencia de 2 de julio, ha resuelto varias cuestiones novedosas en relación con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
La primera de ellas es qué ha de entenderse como “deudor de buena fe”, para lo cual la sala se remite a la concurrencia de los requisitos heterogéneos enumerados en el artículo 178 párrafo tercero, desvinculándolo del concepto general del artículo 7.1 del código civil.
La segunda de las cuestiones se refiere a la posibilidad o imposibilidad de modificar las vías que la ley prevé como alternativas en el artículo 178 bis 3.4º -exoneración inmediata- o 5º- exoneración diferida en el tiempo-. La sala considera que no existe inconveniente en que el deudor opte sobrevenidamente por la alternativa del ordinal 5º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de tal alternativa.
La última de las cuestiones denunciadas por la Agencia Tributaria es que el apartado 6 del art. 178 bis LC imposibilita que el plan de pagos pueda acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público, al remitirse a lo dispuesto en su normativa específica. Analizando el preámbulo, los antecedentes normativos y los instrumentos internacionales adoptados antes y después de su regulación- en particular los objetivos perseguidos por la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas-, la sala concluye que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Esta contradicción haría prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
Fuente: Poder judicial