Diligencias de investigación del ministerio fiscal. Circular 4/2013 de la FGE
La Fiscalía General del Estado, ha publicado con la Circular 4/2013, de 30 de diciembre de 2013, el procedimiento de las Diligencias de Investigación del Ministerio Fiscal, entendidas como las que se abren para investigar si un hecho tiene relevancia penal y como la plasmación de la voluntad del legislador de dotar al Fiscal como promotor de la acción de la Justicia de más vías procedimentales en aras a facilitar su labor de defensa de la sociedad, de los derechos de los ciudadanos y de promoción de la Justicia.
La últimas reformas orgánicas apuntan a una potenciación de ésta investigación autónoma del Fiscal, que junto a la anunciada asignación de la investigación al Fiscal, plasmada tanto en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de julio de 2011 como en la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013, vaticina cambios en el papel del Fiscal en esta materia; si bien hasta tanto no se apruebe el nuevo modelo, deben abordarse los problemas que plantea el sistema actualmente vigente, en el bien entendido que la doctrina contenida en la Circular 1/1989 ha de considerarse vigente en lo no expresamente afectado por esta nueva circular.
Las conclusiones a las que se llegan en esta circular son las siguientes:
1.º Cuando se reciba noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia penal, sea cual fuere la vía a través de la cual la notitia criminis llegue al Fiscal, habrán de incoarse diligencias de investigación, que deberán acomodarse a sus requisitos y exigencias. No deberán los Sres. Fiscales en estos casos incoar diligencias preprocesales.
2.º La primera actuación a realizar ante la recepción de la notitia criminis habrá de ser la de incoar las diligencias mediante un decreto de apertura, especificando los hechos a investigar, aunque puedan emplearse fórmulas genéricas cuando los mismos no estén perfilados. También deberá contener su provisional calificación jurídica, designando un Fiscal instructor, resolviendo sobre las diligencias iniciales que se hayan de practicar para el esclarecimiento del delito y acordando la anotación en el Libro registro correspondiente.
3.º El reparto debe hacerse conforme a un turno preestablecido, sin perjuicio de las facultades autoorganizativas de cada Fiscalía, y de la posibilidad de asignar asuntos en base a criterios de especialización y coordinación.
4.º Tanto el acuerdo de apertura como los demás acuerdos que se tomen en el curso de la investigación, incluido el de conclusión, habrán de adoptar la forma de decreto, conforme a las pautas formales recogidas en la Instrucción 1/2005, de 27 de enero.
5.º No podrán ser objeto de investigación a través estas diligencias los delitos privados.
6.º Cuando la notitia criminis se refiera a delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, las diligencias de investigación serán también el cauce adecuado para ponderar los legítimos intereses en presencia y decidir si procede presentar denuncia o querella, conforme a las previsiones del art. 191.1 CP. Este mismo criterio será aplicable en relación con los demás delitos semipúblicos en los que se legitima al Fiscal para presentar denuncia.
7.º Las diligencias de investigación deben tramitarse conforme el principio de impulso de oficio.
8.º El Fiscal, en el curso de las diligencias de investigación, puede acordar, entre otras, la práctica de ruedas de reconocimiento, reconocimientos fotográficos, informes periciales de antropometría o lofoscopia; diligencias de inspección ocular; careos, intervención de agendas o dietarios del imputado, diligencias que impliquen grabaciones videográficas de personas o cosas; acceso a ordenadores, siempre que concurra urgencia; exhumación de cadáveres; interesar diligencias de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias; autorizar la técnica del agente encubierto y la entrega vigilada; ordenar vigilancias y seguimientos de personas en lugares públicos, recabar los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones; solicitar datos del registro civil y solicitar datos a entidades bancarias e intervenir los efectos del delito.
9.º Cuando la práctica de la diligencia de toma de declaración del sospechoso pudiera frustrar la investigación, lo procedente será judicializar las actuaciones solicitando del Juzgado la declaración de secreto. No será admisible por tanto en estos casos continuar investigando hechos ya perfilados de espaldas a un sospechoso claramente determinado.
10.º Deberá reconocerse al investigado la facultad de instar la práctica de diligencias en su descargo, que habrán de ser admitidas por el Fiscal cuando las mismas sean pertinentes y útiles y rechazadas en caso contrario, mediante decreto debidamente motivado. El decreto no será susceptible de recurso
11.º La posibilidad de prórroga debe ser rectamente entendida como una excepción a la regla general, constituida por unas diligencias de vida ordinaria inferior a los seis meses.
12.º En caso de que tal plazo no pueda cumplirse, el oficio solicitando la concesión de prórroga, que debe ser dirigido al Fiscal General del Estado a través de la Secretaría Técnica, deberá contener como mínimo la fecha de incoación de las diligencias de investigación, la identificación de las personas investigadas, una sucinta descripción de los hechos investigados y de su encaje penal y las causas que impiden la terminación de las mismas en el plazo ordinario de los seis meses.
13.º La solicitud de prórroga debe formularse con antelación suficiente para que la resolución de la Fiscalía General pueda recaer con anterioridad al agotamiento del plazo inicial.
14.º En los casos en los que agotado el plazo inicial aún no se haya recibido la contestación de la Fiscalía General, la Fiscalía investigadora deberá abstenerse de acordar la práctica de nuevas diligencias hasta tanto reciba la autorización de la prórroga.
15.º La conclusión de las diligencias debe realizarse por decreto, requiriendo este acto, por su trascendencia jurídica, un reforzado cumplimiento de las exigencias derivadas de la motivación, tanto cuando se acuerde el archivo como cuando se decrete la presentación de denuncia o querella.
16.º El Fiscal no está obligado a agotar la investigación en sus diligencias, gozando de plena autonomía para decidir en qué momento resulta aconsejable la judicialización de esas diligencias de investigación. Los órganos judiciales carecen de facultades para revisar esa decisión.
17.º La posición del Fiscal podrá ser la de no practicar diligencias de investigación y remitir directamente la denuncia recibida al Juzgado.
18.º Si de los hechos denunciados se desprende la concurrencia de un periculum in mora que haga necesaria la adopción de medidas cautelares, habrá de judicializarse ipso facto el asunto.
19.º Si de las actuaciones abiertas por el Fiscal se desprende la necesidad de preconstituir alguna prueba, habrán inmediatamente de judicializarse las diligencias.
20.º La remisión a la autoridad judicial competente puede ser inmediata, si en ella aparecen indicios de la notitia criminis y se corre el riesgo de prescripción.
21.º Deberá optarse por la judicialización cuando se requiera la práctica de diligencias restrictivas de derechos fundamentales.
22.º El archivo procederá tanto cuando como expresamente recoge la Ley el hecho no revista carácter de delito como cuando se compruebe la inexistencia del hecho o la falta de elementos suficientes para mantener su perpetración.
23.º Si el hecho reviste caracteres de delito las actuaciones, una vez finalizadas, habrán de remitirse al Juzgado, con independencia de que haya llegado o no a identificarse o a localizarse al denunciado.
24.º Podrá el Fiscal acordar el archivo por falta de tipicidad de los hechos, por falta de prueba suficiente y también en supuestos en los que claramente concurriera una causa de extinción de la responsabilidad penal o una excusa absolutoria.
25.º El momento en el que debe el Fiscal cesar y remitir las diligencias es el mismo momento en que la denuncia o atestado sea turnada a un Juzgado concreto. Hasta ese momento no hay procedimiento judicial abierto.
26.º La naturaleza preprocesal y no jurisdiccional de las actuaciones del Fiscal llevan a la conclusión lógica de que la decisión de archivo en ningún caso podrá equipararse ni en su naturaleza ni en sus efectos jurídicos a la decisión de sobreseimiento del Juez de Instrucción.
27.º No procederá desde luego el archivo por razones de oportunidad, principio éste no admitido en nuestro vigente sistema procesal.
28.º Una vez practicadas diligencias de investigación por el Fiscal, si existen indicios de delito, podrá optarse por la presentación de denuncia o de querella. Lo que no cabrá en estos casos es el mero traslado de lo actuado al Juez de instrucción para que éste incoe diligencias previas, sin formular denuncia ni querella.
29.º La decisión sobre si presentar denuncia o querella habrá de adoptarse en función de si dispone el Fiscal de elementos suficientes para ejercitar la acción penal conforme a los requisitos exigidos por el art. 277 LECrim.
30.º Los Sres. Fiscales deberán con carácter general promover la comunicación del resultado de las diligencias de investigación a la autoridad administrativa sancionadora cuando los hechos, pese a no tener trascendencia penal, puedan tener relevancia desde la óptica del Derecho administrativo sancionador.
31.º Perjudicados y ofendidos tienen que ser notificados de la resolución que adopte el Fiscal por la que concluya sus diligencias de investigación, sea de archivo o sea de promoción de un proceso. Tal derecho a ser notificados lo tendrán hayan sido o no denunciantes. Idéntico derecho habrá de reconocerse a los denunciantes aunque no tengan la consideración de perjudicados u ofendidos. En todos estos casos deberá en la notificación advertírseles, si se ha acordado el archivo, que pueden presentar su denuncia ante el Juez de Instrucción.
32.º No son trasladables a las diligencias de investigación del Fiscal las disposiciones de la LECrim relativas a la posibilidad de personación de la acusación particular o popular.
33.º El Fiscal puede adoptar medidas en protección de víctimas y testigos en el curso de sus diligencias de investigación, conforme a las prescripciones de la Ley 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
34.º El instructor de las diligencias debe ser, en cada caso concreto en el que se le pida copia de las mismas, quien evalúe si el solicitante tiene un interés legítimo y si las actuaciones pueden considerarse en todo o en parte reservadas y por tanto, no susceptibles de entrega.
35.º El atestado incorporado a las actuaciones debe entenderse en principio de carácter reservado.
36.º Si las diligencias de investigación hubieran sido judicializadas, corresponderá al órgano jurisdiccional proporcionar a los interesados los correspondientes testimonios.
37.º Cuando es el sospechoso o su Letrado quien pide que se le dé vista de lo actuado, teniendo en cuenta que no cabe declarar secretas las diligencias de investigación, habrá de accederse a la solicitud.
Consulte aquí en formato pdf la circular íntegra