Selección de jurisprudencia de Dº Penal (diciembre 2013)
- TS. Consumación del delito de estafa en los caso de doble venta de un mismo bien.
- TS. Requisitos para aplicar la atenuante de confesión como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
- TS. La acumulación de condenas en los casos de penas de multa.
- TS. El delito de blanqueo de capitales y los indicios más comunes que tiene en cuenta los tribunales.
- TS. Elementos y requisitos del delito de detención ilegal.
- TS. Delito de apropiación indebida en la liquidación de cuentas pendientes.
- TS. Los delitos contra la salud pública y los requisitos del consumo compartido de drogas, para ser una conducta atípica que no interesa al derecho penal.
- TS. El principio acusatorio y la imposición de una pena superior a la solicitada por las acusaciones.
TS. Consumación del delito de estafa en los caso de doble venta de un mismo bien.
Es suficiente la venta en documento privado sin necesidad de traditio posterior para entender consumada la estafa en su modalidad de doble venta. Si el vendedor hubiese dejado de tener la disposición al haberse consumado la venta anterior, no existiría propiamente una segunda venta y simplemente se trataría de un contrato simulado o fingimiento de venta. Se rechazan las alegaciones de que el primer contrato no era propiamente un contrato de compraventa, sino un "precontrato", ya que era una auténtica compraventa pues se concretó la cosa, el precio y la forma de pago (parte incluso se abona en ese momento), perfeccionándose así la venta (STS, Sala de lo Penal, de 18 de junio de 2013, rec. Núm 1985/2012).
TS. Requisitos para aplicar la atenuante de confesión como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Las costas de la acusación particular.
Atropello voluntario de varios viandantes que caminan juntos- refrenda sin vacilar la presencia de dolo eventual existiendo compatibilidad de dolo eventual y la tentativa. Las costas de la acusación particular, han de entenderse correctamente pedidas cuando se solicita la condena en costas genéricamente aunque no se exprese la tradicional fórmula "incluidas las causadas por la acusación particular". Es inherente a la misma solicitud global. Cuando se absuelva de alguno de los delitos objeto de acusación ha de disminuirse proporcionalmente la condena en costas. Que la confesión no haya de estar alentada por un sentimiento de arrepentimiento como sostiene la jurisprudencia hace años interpretando la configuración de la atenuante en el CP de 1995, no cancela la necesidad de cierta "voluntariedad" o "espontaneidad" que no se aprecia en quien realiza una comparecencia en policía puramente "estratégica", motivada por la resignación ante lo que se percibe como inevitable (nadie hubiese pensado que iba a poder eludir la identificación a la vista de los antecedentes, y además una identificación bien rápida) y guiado por el deseo de sentar la versión de los hechos más favorable a sus intereses. Está cerrado el paso a la atenuación invocada pues falta su presupuesto material: la confesión y consiguiente asunción de la propia responsabilidad sin tratar de difuminarla o esconderla en todo lo que se aparta de lo evidente y resultaría increíble negar (STS, Sala de lo Penal, de 09 de octubre de 2013, rec. núm. 10476/2013).
TS. La acumulación de condenas y su aplicación a las penas de multa.
La jurisprudencia del Tribunal supremo, permite la acumulación de las penas privativas de libertad, pero no de otras penas de distinta naturaleza. Tan sólo es admisible bajo ciertas condiciones la acumulación de las penas de multa transformadas en prisión por impago cuando se hubiera requerido de pago al penado y conste este dato en la ejecutoria así como su conversión en días de prisión. Es decir, salvo el supuesto excepcional del arresto sustitutorio por impago de multa, la acumulación a la que se refiere el art. 76 del Código Penal es respecto a penas privativas de libertad (STS, Sala de lo Penal, de 17 de octubre de 2013, rec. núm. 10625/2013).
TS. Delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico y los indicios para su apreciación. Error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador fundado en prueba documental.
El delito de blanqueo es un delito autónomo y no exige el conocimiento del delito antecedente. Lo importante para una condena de delito de blanqueo de capitales no es que el tribunal conozca quien haya sido el autor del delito de tráfico de drogas precedente, sino que se afirme que ese era el origen del dinero y que ese origen era conocido por el acusado de blanqueo. La forma de "blanquear" el dinero, en este caso, lo fue con la compra de varias fincas registrales y vehículos por medio de diversas personas interpuestas y una sociedad instrumental; sobre las que luego se construyó una vivienda. Como indicios más comunes de la realidad del blanqueo se pueden citar:
- La cantidad elevada de dinero blanqueado.
- Vinculación con actividades ilícitas.
- Inexistencia de negocios lícitos que pudieran justificar el incremento patrimonial.
- Debilidad de las explicaciones dadas como origen lícito.
- Operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
- Un entramado asociativo complejo que actúa como empresas "pantallas".
- Apertura frecuente de cuentas corrientes.
En las alegaciones de error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador fundado en prueba documental es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal. El éxito de este cauce casacional requeriría que el Tribunal se apartase inmotivadamente de las documentales --o periciales-- que acreditasen unos hechos --en este caso unas valoraciones--, no estando contradichas por otras pruebas, pues la documental no tiene un valor superior a las otras. Conforme a la doctrina jurisprudencial, no basta con alegar indefensión, siendo necesario argumentar eficazmente en qué aspectos se le ha causado tal indefensión así como su relevancia a los efectos de la relación final del caso enjuiciado (STS, Sala de lo Penal, de 24 de septiembre de 2013, rec. núm. 1988/2012).
TS. Elementos y requisitos del delito de detención ilegal.
El Código penal utiliza para describir el tipo en el delito de detención ilegal los verbos "encerrar" y "detener". En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. Si el término encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, el de detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma. Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad (duración ostensible, que impida considerar los hechos como constitutivos de un delito de coacciones), siendo evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Deben por tanto concurrir los siguientes requisitos para la apreciación del delito:1) elemento objetivo de la privación ilegal de la libertad deambulatoria de la persona; y 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia (STS, Sala de lo Penal, de 21 de junio de 2013, rec. núm. 2047/2012).
TS. Delito de apropiación indebida en la liquidación de cuentas pendientes.
Con relación al delito de apropiación indebida, recuerda la Sala del TS que cuando el objeto procesal de una causa se centra, en una relación jurídica compleja que se proyecta durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta de extremada dificultad derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto. Por ello, ha considerado que la regla general, cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, que es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyo y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. Ahora bien, la jurisprudencia, en relación con la liquidación de cuentas, ha abandonado el viejo criterio que afirmaba la necesidad de liquidez previa, precisando, ahora, que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas. Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas, exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, por lo que si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas (STS, Sala de lo Penal, de 15 de octubre de 2013, rec. núm. 2248/2012).
TS. Los delitos contra la salud pública y los requisitos del consumo compartido de drogas, para ser una conducta atípica que no interesa al derecho penal.
Los presupuestos para que puede apreciarse la existencia de un consumo compartido, y que la conducta sea para el Derecho penal atípica, son: a) los consumidores que se agrupan han de ser adictos: b) el proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; c) la cantidad de droga programada para la consumición ha de ser insignificante; d) la coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales; y, f) ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas. En el supuesto de autos, no se acreditó ni concretó suficientemente que las sustancias que el recurrente tenía en su poder (40 comprimidos de MDMA, con un peso total de 8,07 gramos, y una pureza del 28,8%; y siete comprimidos de ketamina) estuvieran destinadas a ese consumo compartido. No estamos ante una cantidad insignificante de sustancia, sino ante un número considerable de comprimidos, un total de cuarenta siete, y las pastillas iban a consumirse en una discoteca que, lógicamente, no es un lugar cerrado. Tampoco consta acreditado que su consumo fuera a ser inmediato (STS, Sala de lo Penal, de 15 de octubre de 2013, rec. núm. 236/2013).
TS. El principio acusatorio y la imposición de una pena superior a la solicitada por las acusaciones. El concepto de morada o domicilio a efectos penales y lo innecesario de la existencia de la cédula de habitabilidad para ser considerada como tal.
El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena. Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones -ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes. El concepto de domicilio morada a efectos penales identificado como un «espacio apto para desarrollar vida privada que entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad aunque la ocupación sea temporal o accidental y ha de entenderse de modo amplio y flexible. De ahí que la certificación administrativa acerca de la existencia o ausencia de cédula de habitabilidad no habría añadido nada a la efectiva existencia de un recinto en el que se desarrollaban las funciones propias de la vida personal y familiar (STS, Sala de lo Penal, de 07 de octubre de 2013, rec. núm. 11142/2012).