Alcance de la calificación registral en el juicio notarial de suficiencia de las facultades de representación
Juicio verbal. Impugnación judicial de una calificación registral negativa. Interpretación del art. 98 de la Ley 24/2001. Alcance de la calificación registral en el juicio notarial de suficiencia de las facultades de representación.
La posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 de la Ley Hipotecaria, que atribuye al registrador la función de calificar "la capacidad de los otorgantes", y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la "reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado", debe resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial. Conforme a esta normativa, corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.
Cuando, como es el caso, se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, calificar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por la sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Por tanto, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues la calificación registral se limita a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.
A los efectos de precisar el alcance de la calificación registral, no cabe distinguir, como pretende la registradora recurrente, entre el primer negocio de apoderamiento y el posterior acto de disposición, para sujetar el primero al ámbito de la calificación registral previsto en el art. 18 LH y el segundo al previsto en el art. 98 de la Ley 24/2001.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de noviembre de 2018, rec. 262/2016)