Subrogación en la póliza del seguro obligatorio del adquirente de un vehículo. Baja y novación para asegurar otro vehículo
Seguro. Seguro obligatorio. Vehículos a motor. Subrogación en la póliza del adquirente de un vehículo. Baja y novación de la póliza para asegurar otro vehículo. Interés casacional. La cuestión es determinar si, en los supuestos de transmisión de vehículos sometidos a la obligación de la existencia de aseguramiento de sus riesgos (seguro obligatorio), no son de aplicación los artículos 34 y 35 LCS cuando el transmitente lo dé de baja, a fin de percibir la parte de prima no consumida, o reemplace el objeto del aseguramiento por otro vehículo, cuando la póliza se novó en fechas coetáneas, a fin de que cubriera otro distinto o por la comunicación de la Aseguradora al FIVA, dando de baja el seguro del coche vendido antes del siniestro o si tales actuaciones, en cualquier caso unilaterales, deben resultar inicuas e inanes mientras no haya mediado y también concurran otra serie de requisitos de indispensable existencia y cumplimiento como la obligación del asegurado (inicial) de comunicar al adquirente la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, la comunicación por escrito también del asegurado (inicial) al Asegurador de la transmisión en el plazo de quince días una vez verificada dicha transmisión (ex articulo 34 LCS), la necesidad de tales comunicaciones como requisito previo al ejercicio por el Asegurador de la posibilidad de rescindir el contrato mediante notificación únicamente válida en forma escrita al adquirente respecto del ejercicio de tal opción legal, sin perjuicio de que, en cualquier caso el asegurador continúe quedando obligado a la prestación de la garantía sobre el vehículo transmitido durante un mes, término computado precisamente desde la fecha de tal notificación. Ello sin perjuicio del ejercicio por el adquirente de su derecho a rescindir el contrato de seguro, mediando bien entendido una comunicación al Asegurador también escrita en dicho sentido, correctamente notificada.
Pues bien, el art. 34 LCS admite que la enajenación de la cosa asegurada no interrumpa la relación aseguradora, de forma que el adquirente entre a formar parte de esa relación. La transmisión es ex lege, con la finalidad de conseguir, en principio, unos resultados exigidos por la realidad social. Pero sin que ello suponga necesariamente una imposición, pues se concede tanto al adquirente como el asegurador la facultad de resolver el contrato, si bien sujeta a una serie de exigencias previstas en la norma. Una de tales exigencias es la relativa al alcance del deber de comunicación que tiene el asegurado, que es doble: (i) al adquirente sobre la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, que en caso de autos es un vehículo a motor; (ii) al asegurador del hecho de la transmisión. El artículo comentado precisa que estas comunicaciones se hagan por escrito. Podrían admitirse formas fehacientes para colegir que se ha cumplido con esos deberes, pero si se tiene en cuenta las consecuencias que se anudan, la prueba ha de ser precisa y cumplida. Lo indudable es el interés de ambos, adquirente y aseguradora, en la toma de conocimiento de tales circunstancias, para poder optar por la continuación del contrato de seguro o por solicitar su resolución. El interés del adquirente consiste en conocer la existencia del contrato y quien sea la aseguradora para decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no, de ahí que lo que se le comunica es la existencia del contrato. El interés de la aseguradora estriba en conocer la transmisión, para saber quién es el adquirente y nuevo asegurado para poder decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no, de ahí que lo que se le comunica es la existencia del contrato. No cabe duda de que tal comunicación debe efectuarse al adquirente. El adquirente podría concertar un seguro obligatorio si el transmitente quisiese aplicar el existente con el mismo asegurador a otro vehículo, transmitiendo el vehículo sin seguro, pero de ser así, de la notificación al adquirente deben inferirse las circunstancias concurrentes para que este contrate un nuevo seguro, teniendo en cuenta que la norma es la subrogación, pues por mandato de la ley es nuevo asegurado.
Por tanto, la cuestión es más fáctica que jurídica. Si el vehículo se transmite con el seguro obligatorio contratado, no cabe debate sobre la aplicación de las previsiones legales de los arts. 34 y 35 LCS. Pero puede ocurrir que el transmitente quiera aplicarlo a un contrato con el mismo asegurador de un vehículo que ha adquirido, de forma que se transmite el vehículo sin seguro obligatorio y el adquirente viene obligado a contratar un nuevo seguro. La cuestión se reduce, pues, a indagar si el transmitente enajenó solamente el vehículo, pero sin el seguro obligatorio vigente a la fecha de la transmisión que cubría su siniestralidad o, por contra, comunicó al adquirente la existencia y vigencia del seguro en los términos que prevé el art. 34 LCS.