Norma de calidad sobre productos porcinos de cebo. Interdicción de la arbitrariedad y trámite de audiencia
Alimentación. Norma de calidad sobre productos porcinos de cebo. Superficie mínima de suelo por animal. Edad mínima de sacrificio. Disposiciones de carácter general. Interdicción de la arbitrariedad. Trámite de audiencia.
Las alegaciones relativas a la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y del trámite de audiencia de la Ley del Gobierno vienen referidas a la inexistencia de informes técnicos que avalen que la adopción de las medidas discutidas puedan generar una mejora de la calidad de los productos derivados de los cerdos de cría intensiva. Se alega que no consta en el expediente administrativo ningún estudio ni consulta que avale la justificación dada a las medidas: aumentar la calidad del producto final. A ello añade que, según el informe pericial aportado por la parte, no existen evidencias científicas que avalen el hecho de que las medidas afectadas conlleven ese efecto.
Pues bien, de principio no puede admitirse una afirmación consistente en separar la calidad del producto y el bienestar o la protección de los animales, ello porque es indudable que, aunque se trata de cría en régimen intensivo, la superficie de que disponga el animal para su vida y el ejercicio que en ella pueda desarrollar siempre tendrá, por mucho que se quiera minimizar en cualquier informe, un efecto sobre el producto y, por ende, afectará a su calidad. En este sentido se pronuncia claramente el informe del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria aportado con la contestación a la demanda. Y tal conclusión no queda contradicha con los informes periciales, que van dirigidos, más a negar esa realidad básica, a tratar de minimizar el que las medidas atacadas inciden en la calidad del producto. Lo que no hacen esos informes, desde luego, es mantener que tales medidas impidan o perjudiquen a la calidad del producto.
La confrontación de los informes aportados por la administración y los realizados en este proceso no permiten extraer una conclusión definitiva como la preconizada por la parte recurrente y consistente en que negar la incidencia positiva de las medidas en la calidad del producto. A ello ha de unirse un dato esencial, el referido a que la edad mínima de sacrificio no es una variable introducida ex novo por la norma reglamentaria impugnada, sino que ya estaba presente en la normativa anterior. Con ello no venimos a negar la posibilidad de atacar una medida por el mero hecho de que no lo fue en el sistema normativo precedente, sino a poner de relieve que nunca se discutió la expresa relación de la edad mínima de sacrificio con la calidad del producto final.
La denuncia de vulneración del trámite de audiencia del artículo 24.1,c) de la Ley 50/1997, se refiere también a la edad mínima de sacrificio, por haber sido incluida la medida después de que se diera intervención en la elaboración del proyecto a todos los afectados y, por tanto, sin que se le hubiera dado la posibilidad de efectuar alegaciones al respecto. Este supuesto vicio debe ser rechazado ya que, como se ha dicho, el requisito de la edad mínima de sacrificio de 10 meses existía en la norma de calidad anterior. En la elaboración de la norma se observó el trámite de audiencia y, fruto de las alegaciones de los interesados –incluido el recurrente-, se redactó el texto definitivo de la norma, sin que se produjera una alteración sustancial en la misma pues, en definitiva, se reincorporó un elemento ya existente en las normas precedentes. El procedimiento de elaboración de una disposición general es, literalmente, un proceso, en el cual se insertan trámites destinados precisamente a la depuración y mejora de la propuesta de disposición. Ello lleva consigo que dicho procedimiento no puede ser reiniciado o reiterado en alguno de sus trámites cada vez que se incorpora una modificación. Tal sólo de manera excepcional, cuando se produce una modificación sustancial del contenido, puede resultar necesario reiterar algunos trámites, como pueden serlo el de alegaciones o el de informe del Consejo de Estado.
Así, conforme a consolidada jurisprudencia, no procede apreciar la infracción del artículo 24 de la Ley del Gobierno, en relación con la impugnación de disposiciones generales, por el hecho de que se hayan introducido, al aportar definitivamente la norma, modificaciones sobre el texto del proyecto inicial, cuando son consecuencia lógica de la tramitación del procedimiento de elaboración del Reglamento, que corresponden a propuestas realizadas en el trámite de audiencia o a observaciones sugeridas por los Organismos Consultivos en los informes o dictámenes que emitan.