Exclusión de la cobertura de un seguro de responsabilidad civil por las deudas tributarias de una sociedad
El obligado tributario. Responsables de la deuda tributaria. Responsabilidad derivada de otras ramas del Derecho. Contrato de seguro. Seguros de responsabilidad civil. Cláusulas delimitadoras del riesgo versus cláusulas limitativas de derechos. Exclusión de la cobertura por las deudas tributarias de la sociedad exigidas en responsabilidad subsidiaria a los administradores. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal (Vid., STS, de 14 de septiembre de 2016, recurso nº 2881/2014), la distinción entre cláusulas de delimitación del riesgo y cláusulas limitativas de derechos parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro, mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Por otro lado, y también de acuerdo a la jurisprudencia, estas cláusulas limitativas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (Vid., STS, de 15 de julio de 2009, recurso nº 2653/2004).
En este caso, el seguro concertado es por la responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil en que hubieran podido incurrir en el ejercicio de su cargo. Pues bien, hoy día, su contenido natural no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital, sino que alcanza también aquella que se prevé en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria. Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común; tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo. Así las cosas, su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos. Bajo esta caracterización, hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro, por lo que, en su ausencia, hay aplicar los efectos previstos en el art. 3 Ley 50/1980 (Contrato de Seguro) y, por lo tanto, tenerla por no puesta.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de enero de 2019, recurso 2159/2016)