Habilitación profesional para el ejercicio de la actividad profesional de abogado
Acción administrativa.Abogados. Ejercicio. Prueba de aptitud. Títulos extranjeros. El ejercicio en España de la profesión regulada de abogado, por un ciudadano de otro Estado miembro, requiere, 1º.- La superación de un ciclo de estudios post-secundarios en su país de origen; y 2º.- La superación de la formación profesional, formación que, para el supuesto de la mencionada profesión regulada, se vincula a una prueba de aptitud.
Ciertamente la Orden PRE/421/2013,de 15 de marzo viene a desarrollar al Real Decreto de 1837/2008, de 8 de noviembre que traspone a nuestro Derecho interno la Directiva 2005/36/CE, pero lo hace en una materia muy concreta, la de establecer, es decir, regular, la " prueba de aptitud", que es necesaria para el ejercicio en España de la profesión regulada de abogado, de una profesional de otro Estado miembro; prueba de aptitud que es una alternativa al " periodo de prácticas", de tal forma que lo que hace la Orden de 2013 es regular en su artículo 5 los requisitos para dicha prueba de aptitud. Es decir, lo que dispone el mencionado precepto es que, cuando un ciudadano de un Estado miembro de la UE o del EEE, pretenda ejercer en España la profesión de abogado, no es suficiente con tener la nacionalidad de otro Estado y superar las pruebas de aptitud, sino que, además de ello, deberá acreditar que en su País ha obtenido la titulación oficial de Abogado o, si se quiere, que para la realización de dichas pruebas, debe tener ese presupuesto.
La necesidad de dicha habilitación profesional para el ejercicio de la actividad profesional de abogado en su País de origen es presupuesto básico del derecho de reconocimiento del ejercicio en España. Carecería de todo sentido que se trate de habilitar en un tercer Estado una profesión que no tiene reconocida en su País de origen, como profesión regulada para ejercerlo en él.