Consideración de personas especialmente relacionadas con la deudora concursada a efectos de clasificación de créditos
Concursal. Calificación de créditos. Impugnación de la lista de acreedores. Grupos de sociedades y personas especialmente relacionadas con el deudor. Levantamiento del velo.
Se produce la venta de una sociedad a otra de las acciones de una tercera, siendo después la compradora declarada en concurso. La concursada impugnó la lista de acreedores para que los dos créditos que contra ella tenía la vendedora fueran reconocidos como créditos concursales contingentes y subordinados, porque la sociedad acreedora era una persona especialmente relacionada con la concursada.
La sala declara que, dado que el concurso se declaró en 2008, para la clasificación de los créditos regía la normativa entonces en vigor. En concreto, el art. 93.2 LC, por lo que respecta a quiénes tienen la consideración de personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica, conforme a la redacción originaria de la Ley 22/2003. Para que, conforme al ordinal 3º del referido artículo, la sociedad vendedora pudiera ser considerada persona especialmente relacionada con la deudora concursada, sería necesario que en el momento del nacimiento de su crédito formara parte del mismo grupo o fuera socio de una sociedad de ese grupo. El grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras. En el caso, el crédito nació en el 2007 y para entonces, como deja constancia la sentencia recurrida, no ha quedado probado que la vendedora formara parte del grupo de sociedad de la concursada.
La otra circunstancia que podría justificar la condición de persona especialmente relacionada con el deudor, que la acreedora fuera socia de otra sociedad del grupo, tampoco concurre en este caso. Para apreciar la subordinación no sería necesario que la acreedora, además de ser socia de una sociedad del grupo de la concursada, lo fuera también de esta última, esto es, que fuera socia común. Bastaría por lo tanto que se acreditara que la sociedad acreedora, al tiempo de nacer el crédito, era socia de una sociedad del grupo de la concursada. Y no consta probado que la sociedad vendedora fuera socia de alguna de las sociedades del grupo de la concursada.
En cuanto a la infracción de la doctrina del levantamiento del velo alegada por la concursada, la demanda contiene una referencia genérica al levantamiento del velo, que no explica con el mínimo detalle qué velo societario en concreto se quiere levantar ni el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Y el recurso vuelve a incurrir en el mismo defecto. El carácter confuso y genérico de las alegaciones no puede justificar que sea el tribunal quien de oficio analice y estructure los requisitos que conforme a la jurisprudencia sería necesario que concurrieran para acordar el levantamiento del velo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de octubre de 2018, rec. 1690/2015)