Responsabilidad patrimonial de la administración por los daños ocasionados en la prestación de servicios públicos realizados por concesionarios
Servicios públicos por la vía del concierto o concesión del servicio. Responsabilidad patrimonial de la administración. Reintegro de la indemnización.Responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en la prestación de servicios públicos, cuando estos se realizan por particulares, en virtud de la relación jurídica constituida entre estos particulares y las Administraciones titulares de los servicios públicos por la vía del concierto o concesión del servicio o cualquier otra figura pactada, en cuyo seno surge la responsabilidad. El hecho de que esa remisión de la prestación del servicio público a un particular se realice en la sanidad pública, como es este caso, no le confiere especialidad alguna en relación con cualquier otro servicio público que se preste por particulares.
La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, declarada en vía administrativa, por una deficiente asistencia sanitaria prestada por un centro concertado con la sanidad pública, cuando se hace en dicha resolución declarativa de responsabilidad la salvedad de que procede la indemnización, pero con la posibilidad de la acción de repetición contra la entidad privada en régimen de concierto, no requiere la tramitación de un nuevo procedimiento para el reembolso de la deuda abonada por la Administración, y la misma resolución que accede a la indemnización, constituye título ejecutivo suficiente para exigir el reembolso de manera inmediata y sin trámite alguno. Se trata de una cuestión de la propia eficacia de los actos administrativos, regulada al momento de autos en los artículos 57 y siguientes de la Ley de 1992 (ahora en los artículos 38 y siguientes de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de 2015), más concretamente en una cuestión sobre su ejecución (actuales 97 y siguientes de la Ley citada de 2015). Y no es admisible, como efectivamente se declara en la sentencia de instancia, que a la recurrente se le haya ocasionado alguna indefensión porque ha tenido plena intervención en el procedimiento en el que, ciertamente, se ha opuesto a la imputación que a ella se hace de la responsabilidad.