Acción negatoria de servidumbre y distancia mínima de plantaciones entre las propiedades colindantes
Relaciones de vecindad. Acción negatoria de servidumbre. Distancia mínima de plantaciones entre las propiedades colindantes. Demanda en la que se pide la declaración de que un predio no está sometido a servidumbre alguna respecto de su colindante, así como el derribo de un muro colindante en mal estado y el arrancado de árboles altos y arbustos plantados sin respetar las distancias mínimas entre predios.
La sala desestima los motivos que se refieren a la distancia mínima entre plantaciones razonando en el sentido de que, en el artículo 591 CC, el término «en adelante» excluye la prohibición respecto de aquellos árboles ya plantados con anterioridad al tiempo de configuración del derecho de dominio sobre la misma (Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que “en adelante” se plantaren a menor distancia, de 2 metros, de su heredad.), siendo así que de la prueba practicada se desprende que el árbol podía tener ya veinte o treinta años, si bien efectivamente estaba a menos de dos metros de la propiedad colindante. Por tanto, el árbol estaba en ese lugar desde antes de que el demandante adquiriera su propiedad. Igual argumento se emplea respecto de los arbustos, que no guardan la distancia de 50 centímetros respecto del predio colindante. También el demandado puso de manifiesto que el seto estaba en jardineras, no habiendo quedado probado la ilegalidad de la distancia ni los perjuicios que hubiesen podido causar a la parte demandante que deberían haber sido probados por el actor. También rechaza la pretensión de derribo del muro, al no quedar acreditado su mal estado.
Por último, si estima la pretensión relativa a la negación de servidumbre ya que corresponde, en este caso, al demandado probar la existencia de gravamen si lo hubiere, lo que no ha hecho. Es decir, se presume libre la propiedad , y no corresponde al dueño de la finca la carga de acreditar la no sujeción de la misma a servidumbre alguna, sino que es el colindante -demandado- el que habrá de alegar la existencia de cualquier posible gravamen si lo hubiere.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de octubre de 2018, recurso 3504/2015)