Título Primero. De los comerciantes y de los actos de comercio (arts. 1 a 15)
Artículo 1.
Son comerciantes para los efectos de este Código:
- Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
- Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.
Artículo 2.
Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común.
Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 3.
Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.
Artículo 4.1
Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes.
Artículo 5.1
Los menores de dieciocho años podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieran ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad para comerciar, o tuvieran alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.
Artículo 6.2
(Derogado).
Artículo 7.2
(Derogado).
Artículo 8.2
(Derogado).
Artículo 9.2
(Derogado).
Artículo 10.2
(Derogado).
Artículo 11.2
(Derogado).
Artículo 12.2
(Derogado).
Artículo 13.
No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales:
- (Sin contenido). 3
- Las personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga.4
- Los que, por leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.
Artículo 14.
No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:
- Los magistrados, jueces y funcionarios del ministerio fiscal en servicio activo.
Esta disposición no será aplicable a los alcaldes, jueces y fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales. - Los jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, provincias o plazas.
- Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.
Exceptuándose los que administren y recauden por asiento, y sus representantes. - Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean.
- Los que por leyes o disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.
Artículo 15.
Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España; con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación.
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias.
1 Artículo redactado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en vigor desde el 3 de septiembre de 2021.
2 Artículo derogado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
3 Apartado dejado sin contenido por la Ley 6/1984, de 31 de marzo.
4 Apartado redactado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre.