Acción colectiva de nulidad de cláusulas abusivas en contratos de transporte aéreo de pasajeros
Contrato de transporte aéreo. Condiciones generales. Cláusulas abusivas. Acciones colectivas de nulidad y de cesación ejercitadas por la OCU. Modificación de las condiciones del transporte «en caso de necesidad». La compañía aérea con la que el cliente ha concertado un contrato de transporte aéreo tiene la obligación de transportarlo del punto de partida al punto de destino en las condiciones pactadas en el contrato. Si por alguna circunstancia imprevisible fuera imposible dar cumplimiento al contrato en las condiciones pactadas, la compañía aérea está obligada a reducir los efectos de este incumplimiento, para lo cual puede recurrir a los servicios de otras compañías, utilizar unos aviones diferentes de los pactados o modificar el itinerario en lo que sea imprescindible, modificando las escalas previstas.
La sala confirma la nulidad declarada en la sentencia recurrida, de la cláusula que regulaba la facultad del transportista de modificar las condiciones del transporte contratado «en caso de necesidad» y de poderse sustituir por otro transportista, utilizar aviones de terceros o modificar o suprimir escalas previstas sin asumir la responsabilidad de garantizar los enlaces con otro vuelo en el punto de destino. Mediante una condición general no puede convertirse lo que es una obligación de la compañía aérea en una facultad de modificación de las condiciones del transporte aéreo contratado, de modo que se facilite la exención de responsabilidad de la compañía aérea en caso de incumplimiento de las obligaciones que para ella resultan del contrato de transporte y de la normativa que lo regule, porque preste el servicio de transporte en condiciones distintas de las inicialmente pactadas y este cambio pueda causar daños y perjuicios al viajero. La expresión «en caso de necesidad» es excesivamente genérica e imprecisa y puede interpretarse razonablemente de un modo que incluya supuestos que exceden de las «circunstancias extraordinarias» que excluyen la responsabilidad del transportista aéreo, en la interpretación que de ellas ha hecho el TJUE. En consecuencia, la cláusula es abusiva y por tanto, nula.
En cuanto a la cláusula sobre exención de responsabilidad en caso de pérdida del enlace, no resulta admisible ya que está redactada en términos excesivamente genéricos y que dejan la cuestión a la exclusiva voluntad del transportista, y que, por tanto, perjudica, en contra de la buena fe, los derechos del consumidor en orden a exigir responsabilidad al transportista por los daños y perjuicios que le provoquen los incumplimientos contractuales de este.
En cuanto a la cláusula «no show», que autorizaba a la compañía aérea a cancelar trayectos adquiridos en caso de no utilización de alguno de ellos, la sala considera que la decisión de abaratar los precios para el caso de la venta conjunta de varios tramos es una opción legítima de la compañía aérea. Pero no supone que, una vez que ha comercializado un billete que incluye varios tramos a un precio inferior al que habría supuesto comercializarlos separadamente, la utilización por el cliente de alguno de esos tramos cause un perjuicio a la compañía aérea, que ha cobrado el precio íntegro del billete que sacó a la venta, sin que la ausencia de un pasajero en el avión incremente sus costes, pues en todo caso sucedería lo contrario. La cláusula supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe, puesto que a un consumidor que ha cumplido con su obligación, que es únicamente el pago del precio, se le priva en todo caso del disfrute de la prestación contratada, que por razones que pueden ser de naturaleza muy diversa ha decidido o se ha visto impelido a disfrutar solo en parte.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de noviembre de 2018, rec. 3242/2015)