Nulidad radical del poder utilizado para formalizar garantía hipotecaria otorgado por la representada diecisiete años antes
Préstamo hipotecario. Nulidad del poder utilizado para formalizar la garantía hipotecaria. Inexistencia de consentimiento de la propietaria. Revocación implícita del poder. El presente recurso plantea como cuestión jurídica la validez de la hipoteca constituida por el apoderado para garantizar un préstamo personal concedido a su favor mediante el uso de un poder que le había otorgado la propietaria de la vivienda diecisiete años antes. El poder confería al apoderado amplias facultades respecto de la vivienda, incluida la facultad de venderla o de constituir hipoteca para garantizar préstamos, y se otorgó en un contexto en el que se iba a constituir un préstamo hipotecario para financiar la compra de la vivienda. Pese a la existencia del poder, ese préstamo hipotecario para financiar la vivienda lo concertó personalmente la propietaria. Poco después de otorgar el poder, terminó la relación sentimental que había existido entre las partes, sin que tuvieran más contacto. El apoderado está en rebeldía y el recurso de casación lo interpone el tercero que le concedió el préstamo y a cuyo favor se constituyó la garantía, que las sentencias de instancia han declarado nula. Contra lo que dice el recurrente, el efecto que persigue la revocación es que el representado no siga vinculado por la actuación del representante. Y en el presente caso, queda probado que el representante conocía y sabía que no podía usar el poder pasados diecisiete años desde la pérdida de relación con la apoderada. Lo realizado tras la extinción del poder es nulo, no vincula al representado y frente al tercero es responsable el representante. En consecuencia, la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala porque considera probado que el representante conocía que no podía hacer uso del poder, lo que excluye la posibilidad de encaje en el supuesto de hecho del art. 1738 CC. Pero además, de los hechos probados, tampoco se infiere que la diligencia del recurrente fuera la suficiente para desplegar la protección que dispensa el precepto, pues sería precisa una confianza razonable en la aparente subsistencia del poder, sospechoso por su antigüedad, que en el caso, no se da.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de julio de 2018, rec. 2396/2015)