INTRODUCCIÓN (arts. 1º a 4º)
Teniendo presente lo dispuesto en la Ley sancionada por Mí con esta fecha, que autoriza al Gobierno para publicar como Ley el proyecto del Código de Comercio, y conformándome con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º.
El Código de Comercio referido se observará como Ley en la Península e islas adyacentes desde el 1 de enero de 1886.
Artículo 2º.
Un ejemplar de la edición oficial, firmado por mí y refrendado por el ministro de Gracia y Justicia, se conservará en el Archivo del Ministerio y servirá de original para todos los efectos legales.
Artículo 3º.
Las compañías anónimas mercantiles existentes en 31 de diciembre de 1885 que según el artículo 150 del mismo Código, tienen derecho a elegir entre continuar rigiéndose por sus reglamentos o estatutos o someterse a las prescripciones del nuevo Código, deberán ejercer este derecho por medio de un acuerdo adoptado por sus asociados en Junta General extraordinaria, convocada expresamente para este objeto, con arreglo a sus actuales estatutos, debiendo hacer insertar este acuerdo en la Gaceta de Madrid antes del 1 de enero de 1886, y presentar una copia autorizada en el Registro Mercantil. Las compañías que no hagan uso del expresado derecho de opción en el plazo indicado continuarán rigiéndose por sus propios estatutos y reglamentos.
Artículo 4º.
El Gobierno dictará, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno, antes del día en que empiece a regir el nuevo Código, los reglamentos oportunos para la organización y régimen del Registro Mercantil y de las Bolsas de Comercio, y las disposiciones transitorias que esas nuevas organizaciones exigen.