La prescripción de delitos continuados, empieza desde el último de los actos típicos
Prescripción de delitos. Delito continuado. Apropiación indebida, Falsedad documental. En cuanto a la prescripción recordar que, cuando se trata de un delito continuado no comienza a transcurrir tal prescripción sino desde el último de los actos típicos. Y que, cuando se trata de concurso medial, análogos a estos efectos de prescripción, el plazo prescriptivo del conjunto delictivo será el que corresponda al delito más grave, computándose desde la fecha de consumación del delito-fin, cuando el delito-instrumento es anterior. La prescripción comienza cuando el delito termina, por lo que el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el concurso o continuidad delictivos se hayan perfeccionado, por la producción del resultado típico. La unidad delictiva prescribe de modo conjunto porque el transcurso del tiempo no puede excluir la necesidad de pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial. El delito de apropiación tipificado en el artículo 250 con pena privativa de libertad que, alcanza los seis años por lo que, conforme al artículo 131 del Código Penal prescribe a los diez años, en ningún caso transcurridos antes del inicio del proceso desde el dies a quo antes indicado.
Acierta el recurrente cuando denuncia duplicidad de valoración de la misma circunstancia para considerar como continuado el subtipo en cuanto agravado por la cuantía de lo defraudado. Porque ninguna entrega superó el límite del apartado 5 del artículo 250.1 del Código Penal.
Por aplicación del artículo 74.2 CP, procede considerar la cuantía resultante de la suma de todas las cantidades apropiadas como determinantes del tipo agravado, pero no de continuidad de la agravación por tal razón, porque eso sí supondría una doble valoración del mismo dato.
El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de enero de 2018, recurso 523/2017)