Delito de inmigración ilegal. Subtipo agravado de pertenencia a organización
Delito de inmigración ilegal. Subtipo agravado de pertenencia a organización. Tráfico de documentos de identidad falso. Respecto a lo que deba considerarse organización en una interpretación integrada del CP, hemos de acudir a la definición legal que incorpora el artículo 570 bis redactado por la LO 5/2010: «A los efectos de este Código, se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos...». Lo que supone que ahora el subtipo previsto en el artículo 318 bis 3 a) CP incorpora para la organización la exigencia de estabilidad que impone el artículo 570 bis, y se excluye de la agravación el consorcio meramente transitorio u ocasional que abarcaba en la regulación anterior a la reforma de 2015.
El párrafo 2 del artículo 392 CP fue introducido por la LO 5/2010, en el que se tipifica el tráfico y uso de documentos de identidad falso, sin haber intervenido en su falsificación, con independencia del país al que perteneciera el documento o el lugar donde su hubiera realizado la misma. El uso de documentos de identidad falsos, permiten a su portador salvar las correspondientes barreras de control que contribuyen a garantizar la seguridad del Estado. De ahí el interés del mismo en su punición, que atrae, cualquiera que sea el lugar donde se hubiere efectuado la falsificación, la competencia de los tribunales españoles ex artículo 23 3g) LOPJ. Por tráfico de documentos falsos debe entenderse su comercialización de los mismos en el mercado clandestino.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 12 de septiembre de 2018, recurso 2278/2017)