Redacción clara y comprensible de una cláusula en un contrato de préstamo denominado en divisas extranjeras

Redacción clara y comprensible de una cláusula en  un contrato de préstamo denominado en divisas extranjeras

Contrato de préstamo multidivisa. Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Redacción clara y comprensible de una cláusula en  un contrato de préstamo denominado en divisas extranjeras celebrado entre un profesional y un consumidor. El concepto de «cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente» que figura en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que comprende, en particular, una cláusula contractual modificada por una disposición legislativa nacional imperativa, adoptada tras la celebración de un contrato con un consumidor y que tiene por objeto suplir una cláusula viciada de nulidad contenida en dicho contrato. El ámbito de aplicación de esta Directiva no comprende cláusulas que reflejan disposiciones de Derecho nacional imperativas, insertas con posterioridad a la celebración de un contrato de préstamo con un consumidor y que tienen por objeto suplir una cláusula de tal contrato viciada de nulidad imponiendo un tipo de cambio fijado por el Banco Nacional.

Sin embargo, una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio como la controvertida en el litigio principal no está excluida de dicho ámbito de aplicación en virtud de la citada disposición. El carácter abusivo de una cláusula contractual no clara que hace recaer el riesgo del tipo de cambio sobre el prestatario y que no refleja disposiciones legislativas puede ser objeto de control jurisdiccional y el carácter abusivo de esta cláusula puede ser apreciado por el juez nacional en la medida en que, tras un examen de cada caso concreto, éste estime que no está redactada de manera y clara y comprensible. Las entidades financieras están obligadas a facilitar a los prestatarios información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. Ello implica que una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio debe ser comprendida por el consumidor tanto en el plano formal como en el gramatical, y también en cuanto a su alcance concreto. De ello se deduce que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debe no sólo poder ser consciente de la posibilidad de depreciación de la moneda nacional en relación con la divisa extranjera en la que se ha denominado el préstamo, sino también evaluar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.

El carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales debe apreciarse refiriéndose, en el momento de la celebración del contrato, a todas las circunstancias que rodeaban tal celebración, así como a las demás cláusulas del contrato, aun cuando algunas de esas cláusulas se hayan declarado o presumido abusivas.

Incumbe al órgano jurisdiccional nacional señalar de oficio, en sustitución del consumidor en su condición de parte demandante, el carácter supuestamente abusivo de otras cláusulas contractuales distintas de la relativa al riesgo del tipo de cambio, desde el momento en que disponga de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda,  de 19 de septiembre de 2018, asunto C-51/17)