Suministro no solicitado en el sector de las comunicaciones electrónicas como práctica desleal agresiva
Consumidores y usuarios. Defensa de la competencia. Prácticas comerciales desleales. Suministro no solicitado. Práctica comercial agresiva. Interpretación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y del Derecho de la Unión en materia de comunicaciones electrónicas. El concepto de «suministro no solicitado» del anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE y el Reglamento (CE) n.º 2006/ (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales), debe interpretarse en el sentido de que, a reserva de las verificaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, incluye unos comportamientos como los examinados en los litigios principales, consistentes en la comercialización por parte de un operador de telecomunicaciones de tarjetas SIM (Subscriber Identity Module) en las que se han pre instalado y pre activado ciertos servicios, como la navegación por Internet y el servicio de contestador, sin haber informado previamente y de modo adecuado al consumidor de la preinstalación y pre activación de dichos servicios ni de su coste.
La solicitud de un servicio debe ser una elección libre del consumidor y cuando el consumidor no ha sido informado ni del coste de unos servicios ni siquiera de que están pre instalados y pre activados en la tarjeta SIM que ha comprado (extremo que debe comprobar el tribunal nacional), no es posible considerar que el consumidor haya elegido libremente el suministro de dichos servicios. A este respecto resulta indiferente que la utilización de esos servicios haya podido requerir, en ciertos casos, una acción consciente por parte del consumidor. Del mismo modo, resulta indiferente que el consumidor haya tenido la posibilidad de hacer que se desactiven esos servicios o de desactivarlos él mismo, dado que no había sido informado previamente de su existencia. Constituyen un «suministro no solicitado» y por tanto, según la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, una práctica desleal (más concretamente, una práctica agresiva) en cualquier circunstancia.
Por otra parte, el Tribunal considera que no existe conflicto entre la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva sobre el servicio universal en lo que respecta a los derechos de los usuarios finales. En efecto, esta última obliga al proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas a facilitar determinada información en el contrato, mientras que la primera regula aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, como el «suministro no solicitado». El Tribunal de Justicia declara, por consiguiente, que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un «suministro no solicitado» debe apreciarse con arreglo a la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, con la consecuencia de que, según dicha normativa, no es competente para sancionar tal comportamiento la autoridad nacional de reglamentación mencionada en la Directiva marco.