Alcance del secreto profesional de las autoridades nacionales de supervisión financiera
Quienes deberán ponderar los intereses contrapuestos de las partes son las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales competentes
Asunto C-358/16
En 2010, la Comisión luxemburguesa de supervisión del sector financiero («CSSF») declaró que el Sr. DV ya no era digno de confianza y que debía por lo tanto renunciar a sus funciones de administrador en una entidad supervisada por la CSSF. La CSSF motivó su decisión, entre otras consideraciones, debido a las funciones desempeñadas por el Sr. DV en la constitución y puesta en marcha de Luxalpha, una sociedad que, al parecer, estuvo implicada en las actuaciones fraudulentas del Sr. Bernard Madoff.
Para poder garantizar su defensa, el Sr. DV solicitó a la CSSF que le entregara los documentos que había recopilado durante la supervisión de Luxalpha y del banco depositario de ésta, UBS. Según el Sr. DV, dichos documentos son imprescindibles para comprender las funciones de quienes intervinieron con ocasión de la constitución de Luxalpha, concretamente en relación con el asunto Madoff. La CSSF se negó a entregar los documentos, invocando su obligación de respetar el secreto profesional en su calidad de autoridad de supervisión del sector financiero.
La Cour administrative du Luxembourg (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), que conoce del litigio, se pregunta si la obligación de mantener el secreto profesional resulta imperativa para CSSF a los efectos de su negativa a entregar los documentos solicitados por el Sr. DV. En efecto, la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros1 dispone que, con carácter excepcional, el secreto profesional podrá no ser tenido en cuenta en los supuestos contemplados por el Derecho penal. La Cour administrative du Luxembourg se pregunta si este precepto es aplicable en este caso, ya que la medida impuesta al Sr. DV es de naturaleza administrativa con arreglo al Derecho luxemburgués, pero está contemplada dentro del Derecho penal en sentido amplio, tal y como lo define el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En caso de respuesta negativa, el citado tribunal se pregunta sobre el modo de conciliar la obligación de mantener el secreto profesional con el respeto del derecho de defensa.
Asunto C-594/16
Desde el año 2004, el Sr. Enzo Buccioni es titular de una cuenta corriente abierta en una entidad de crédito italiana, la Banca Network Investimenti Spa («BNI»). Tras el procedimiento de liquidación forzosa de dicha entidad en 2012, el Sr. Buccioni sólo recibió un reintegro parcial del Fondo Interbancario di tutela dei dipositi (Fondo interbancario de garantía de los depósitos). En 2015, con objeto de conseguir información adicional para valorar la oportunidad de ejercitar una acción judicial contra la Banca d’Italia («BdI») y contra la BNI por los perjuicios sufridos, el Sr. Buccioni solicitó a la BdI que divulgase varios documentos relativos a la supervisión de la BNI. La BdI rechazó parcialmente esta solicitud, debido a que, en particular, determinados documentos cuya divulgación se solicitaba contenían datos confidenciales amparados por el deber de mantener el secreto profesional al que estaba sujeta. El Sr. Buccioni interpuso entonces ante los tribunales italianos de lo contencioso-administrativo un recurso para que se anulara esta resolución denegatoria.
El Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), órgano jurisdiccional que conoce en última instancia, suspendió el procedimiento y planteó unas cuestiones al Tribunal de Justicia. Pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva 2013/362se opone a que las autoridades competentes de los Estados miembros (en este caso, la BdI) proporcionen información confidencial a una persona que la haya solicitado con el fin de poder iniciar un procedimiento civil o mercantil para proteger intereses patrimoniales menoscabados debido a la liquidación forzosa de una entidad de crédito.
En la sentencia correspondiente al asunto C-358/16, el Tribunal de Justicia considera, en primer lugar, que la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros, cuando establece que la obligación de mantener el secreto profesional puede dispensarse con carácter excepcional en los supuestos contemplados por el Derecho penal, sólo se refiere a la transmisión o utilización de información confidencial a efectos de las actuaciones emprendidas, así como a las sanciones impuestas de conformidad con el Derecho penal nacional.
El Tribunal de Justicia examina a continuación en qué medida la obligación de mantener el secreto profesional establecida en esta Directiva está limitada por el respeto del derecho de defensa proclamado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que el derecho a la divulgación de los documentos pertinentes para la defensa no es ilimitado y absoluto, y que la protección de la confidencialidad de los datos amparados por la obligación de mantener el secreto profesional que incumbe a las autoridades competentes debe ser garantizada y cumplida de tal modo que sea compatible con el respeto del derecho de defensa.
El Tribunal de Justicia recuerda que corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales competentes alcanzar, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, un equilibrio entre esos intereses contrapuestos. Por lo tanto, cuando una autoridad competente invoque la obligación de mantener el secreto profesional establecida en la Directiva para negarse a entregar información que obre en su poder y que no está contenida en el expediente relativo a la persona destinataria de un acto lesivo, corresponde al tribunal nacional competente comprobar si esos datos tienen un vínculo objetivo con los cargos presentados contra ella y, en caso afirmativo, ponderar los intereses en conflicto antes de resolver sobre la entrega de cada uno de los datos solicitados.
En el asunto C-594/16, el Tribunal de Justicia recuerda, en su sentencia, en primer lugar, que la aplicación eficaz del régimen de supervisión prudencial de las entidades de crédito exige que tanto las entidades de crédito supervisadas como las autoridades competentes estén seguras de que los datos confidenciales proporcionados mantendrán en principio su carácter confidencial. Por lo tanto, la imposición por regla general, por parte de la Directiva 2013/36 de la obligación de mantener el secreto profesional responde a la finalidad de proteger no sólo los intereses específicos de las entidades de crédito directamente interesadas, sino también el interés general relacionado con la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión.
El Tribunal de Justicia observa asimismo que la Directiva 2013/36 establece excepciones a dicho principio general. En este caso, la Directiva permite a la autoridad competente divulgar únicamente a las personas directamente afectadas por la quiebra o liquidación forzosa de la entidad de crédito datos confidenciales que no afecten a terceros involucrados en los intentos de rescate de dicha entidad, con el objeto de utilizarlos en procedimientos civiles o mercantiles.
El Tribunal de Justicia señala que, según reiterada jurisprudencia, debe mantenerse una interpretación estricta de las excepciones a la prohibición general de divulgar información confidencial. Por consiguiente, la posibilidad de dispensar la obligación de mantener el secreto profesional exige que la solicitud de divulgación se refiera a datos respecto a los cuales el solicitante proporcione indicios precisos y coherentes que permitan suponer de manera plausible que resultan pertinentes a los efectos de un procedimiento civil o mercantil ya en tramitación o pendiente de iniciarse, cuyo objeto debe ser identificado de manera concreta por el solicitante, y fuera del cual no pueden utilizarse los datos en cuestión.
Corresponde a las autoridades y órganos jurisdiccionales competentes ponderar el interés del solicitante en disponer de la información solicitada y los intereses ligados al mantenimiento de la confidencialidad de esa misma información amparada por el secreto profesional, antes de divulgar cada uno de los datos confidenciales solicitados.
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1 Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo.
2 Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87 y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.