Modificación de la denominación social por imperativo de la Ley de sociedades profesionales
Registro Mercantil Central. Denominación social idéntica a la anterior inscrita por el solicitante, que además es dueño de una marca idéntica. Modificación de la denominación social por imperativo de la Ley de sociedades profesionales. Los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación por lo que el hecho de que la sociedad recurrente tenga registrada determinada marca, no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente las normas de Derecho Societario reguladoras de la composición y concesión de las denominaciones sociales. De la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas no resulta que la mera titularidad de una marca registrada cierre el Registro de Denominaciones a cualquiera que sea coincidente o similar a una previamente registrada; más bien resulta que, para que exista causa de denegación de reserva de denominación social, es imprescindible que la solicitada sea idéntica o produzca o pueda producir confusión con la marca inscrita y, además, que esta sea notoria o renombrada en los términos establecidos en el artículo 8 de la propia ley. Además, lo que pretende el recurrente es que la existencia de la marca inscrita se imponga sobre otras denominaciones ya existentes e igualmente inscritas, cuestión distinta a la que resulta de la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Marcas. El objeto de este expediente no puede extenderse a cuestionar la validez de las denominaciones ya inscritas que, consecuentemente, se encuentran protegidas por la presunción de veracidad y exactitud del artículo 20 del Código de Comercio y bajo la salvaguardia de los tribunales de Justicia.