Propiedad horizontal tumbada. Descripción de la construcción proyectada y sus elementos. Licencias
Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal tumbada. Falta de descripción en el título presentado de la construcción proyectada ni de sus elementos y de aportación de licencias, en cuyo lugar se aporta un informe municipal. Las normas estatales determinan los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y antiguas, o parcelaciones, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o no, de la medida de restablecimiento de legalidad urbanística según dicha normativa, ya que, si bien, con carácter general, la STC 61/1997 anuló buena parte del TRLS de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, ostentan las Comunidades Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad, de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos, así como la fijación de los plazos de prescripción de las acciones de disciplina urbanística o su imprescriptibilidad. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones u otras actuaciones consolidadas por su antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro. Conforme la normativa autonómica de aplicación, el título administrativo habilitante en este caso es la licencia, entendida como acto administrativo de naturaleza reglada, mediante el cual el Ayuntamiento lleva a cabo un control preventivo sobre la actividad de los ciudadanos relacionada con los actos y usos de naturaleza urbanística, autorizando a éstos para el ejercicio de un derecho preexistente, una vez comprobado que dicho ejercicio cumple con los requisitos legales o reglamentarios y que es el resultado de un procedimiento regulado por ley. La incidencia en la esfera jurídica del administrado, con efectos limitativos del contenido urbanístico del derecho del propietario y de evidente interés para tercero, sólo podrá lograrse mediante la pertinente resolución administrativa, de carácter declarativo, adoptada por el órgano municipal competente y como terminación del correspondiente procedimiento administrativo que garantice los derechos del interesado. Tal resolución, cuya competencia para su adopción corresponderá, en principio, al alcalde, no debe ser confundida con los informes o dictámenes que puedan formar parte de la motivación exigida a tal resolución. En todo caso deberá diferenciarse de tales informes jurídicos o técnicos a los que alude la ley urbanística autonómica, el expreso acto administrativo, certificado bajo la fe pública del secretario municipal, que constata de modo fehaciente el contenido de la resolución y el titular del órgano que ejerce la competencia y dicta la resolución, como modo normal de terminación del procedimiento, que junto a exigencias como la motivación, audiencia y la susceptibilidad de recurso, permite garantizar los derechos de los interesados.