Imposibilidad legal de pago de la prima del seguro de personas suscrito por Metro de Madrid
Seguro sobre personas suscrito por empresa pública (Metro de Madrid). Imposibilidad legal de pago de la prima. Prohibición de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Imposibilidad sobrevenida de cumplimiento: resolución/extinción con devolución de prestaciones. La recurrente es una sociedad mercantil pública del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en el art. 21.7 Ley 7/2012, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Es irrelevante, a estos efectos, que los derechos suspendidos deriven de un contrato privado, puesto que el mencionado artículo suspende cualquier fuente obligacional que comporte gastos de acción social, entre los que se incluye la póliza colectiva de seguro sobre las personas que tenía como beneficiarios a los empleados de Metro Madrid. En el caso, se trataría de un supuesto de imposibilidad legal de cumplimiento del contrato, en cuanto al pago de la prima, por parte de la tomadora del seguro. Aunque el art. 1184 se refiere a las obligaciones de hacer, se aplica también analógicamente a las obligaciones de dar, ex art. 1182 CC. La regulación de los arts. 1272 y 1184 CC recoge una manifestación del principio de que no existe obligación respecto de prestaciones imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor, que incluso guarda estrecha relación con el caso fortuito. La imposibilidad legal se extiende a cualquier imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de una disposición legal, como de preceptos reglamentarios o mandatos de autoridad competente. La imposibilidad sobrevenida a que se refiere el art. 1184 CC lleva inexorablemente al incumplimiento contractual y, en consecuencia, cuando la relación obligatoria sea sinalagmática, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución. En consecuencia, aunque la imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, ello no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando ya había ingresado en su patrimonio alguna contraprestación de la parte contraria. Es decir, no puede serle exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe devolver las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante. En suma, la ley autonómica de presupuestos supuso para la empresa pública tomadora del seguro la imposibilidad legal de cumplimiento de la obligación de pago de la prima, lo que no obsta que deba devolver el dinero recibido por la atención de los siniestros comunicados. Lo dicho no queda empañado porque el contrato se hubiera prorrogado automáticamente, al no comunicarse con la antelación legal la voluntad de no renovarlo, porque no se discute que la póliza estuviera en vigor. Lo que sucedió precisamente fue que, estándolo, no se pudo cumplir con la obligación del pago de la prima por imposibilidad legal. Tampoco cabe oponer, como hace la aseguradora, que los siniestros se refirieran a dolencias o incapacidades gestadas antes de 2013, pues no estamos ante un seguro de responsabilidad civil, en el que caben supuestos de cobertura retroactiva o posterior, sino ante un seguro de personas, en el que los siniestros indemnizables son los comunicados en el correspondiente periodo de vigencia del contrato.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de abril de 2018, rec. 2797/2015)