Utilizar nombres propios como criterio de búsqueda y localización de noticias en una hemeroteca digital puede vulnerar el “derecho al olvido”
Recurso de amparo. Protección de datos personales. Derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Derecho al olvido digital. Libertad de información. El derecho al olvido se regula como el derecho a obtener, sin dilación indebida, del responsable del tratamiento de los datos personales relativos a una persona, la supresión de esos datos, cuando ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados; cuando se retire el consentimiento en que se basó el tratamiento; cuando la persona interesada se oponga al tratamiento; cuando los datos se hayan tratado de forma ilícita; cuando se deba dar cumplimiento a una obligación legal establecida en el Derecho, estrechamente vinculado con la salvaguardia del derecho fundamental a la protección de datos personales frente al uso de la informática. Los datos personales cuya supresión se solicita por las personas recurrentes están contenidos en una noticia digitalizada, contenida en una hemeroteca digital, y la misma narraba, respecto de las personas recurrentes, que habían sido detenidas por su participación en un presunto delito de tráfico de drogas y que se había decretado su ingreso en prisión donde fueron médicamente atendidas por padecer el síndrome de abstinencia.
El conflicto queda circunscrito al uso de nombres propios como criterio de búsqueda y localización de noticias en el entorno de una hemeroteca digitalizada. La retransmisión de la noticia en cuestión, transcurridos más de treinta años desde que los hechos ocurrieron, carece a día de hoy de toda relevancia para la formación de la opinión pública libre, más allá de la derivada de la publicación en la hemeroteca digital.
De un lado, las personas recurrentes eran y son personas privadas, cuya relevancia pública sólo se derivó de su participación en los hechos noticiables. La prohibición de indexar los datos personales, en concreto los nombres y los apellidos de las personas recurrentes, para su uso por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital debe ser considerada una medida limitativa de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada al fin de evitar una difusión de la noticia lesiva de los derechos invocados. La medida requerida es necesaria porque su adopción, y solo ella, limitará la búsqueda y localización de la noticia en la hemeroteca digital sobre la base de datos personales inequívocamente identificativos de las personas recurrentes. Por tanto, se prohíbe la indexación de los datos personales de las demandantes de amparo, en lo que se refiere al nombre y apellidos de las recurrentes, para su uso por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital. (Véase en sentido contrario la sentencia del Tribunal Supremo 45/2015, de 15 de octubre de 2015).
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala primera, de 4 de junio de 2018, recurso 2096/2016)