Prácticas anticompetitivas. Entidad de gestión de derechos de autor. Condiciones no equitativas en autorizaciones de comunicación pública
Prácticas anticompetitivas. Entidad de gestión de derechos de autor. Condiciones no equitativas en autorizaciones de comunicación pública. Tarifas abusivas y discriminatorias. Tarifa sustitutoria por comunicación anticipada de eventos. La SGAE es la única entidad que gestiona los derechos de los autores de obras musicales en el territorio español y, por tanto, se configura como el único operador en España que, por cuenta de los autores, realiza los actos necesarios para que las salas de restauración y/o hostelería puedan hacer efectivo ese derecho. Por su parte, ni el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, ni el artículo 102 TFUE prohíben la posición de dominio, pero sí la utilización de dicha posición para imponer condiciones comerciales y obtener ventajas que no obtendría en el caso de una competencia practicable y suficientemente efectiva. La SGAE, amparada por su posición de dominio, ha aplicado la Tarifa General entre los distintos actores del mercado de bailes/bodas, competidores entre sí, bajo condiciones desiguales para prestaciones equivalentes a los distintos agentes. La Sala sentenciadora concluye que una diferencia de trato entre los clientes que suponga un 15% o 20% del coste, sin justificación objetiva, es suficientemente relevante para considerarla una discriminación y para colocar en desventaja a unos operadores frente a otros, que es justamente lo que prohíbe el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. Pues bien, siendo así que los elementos fácticos de la sentencia de instancia no pueden ser revisados en casación, salvo en supuestos excepcionales que aquí no concurren, debemos tomar los datos fácticos fijados en la sentencia recurrida. Y lo cierto es que la SGAE no ha desvirtuado en casación las conclusiones que la Sala de instancia deriva de aquellos datos y que llevan a la sentencia recurrida a afirmar la existencia de una práctica anticompetitiva que se concreta en la imposición de unas condiciones comerciales discriminatorias y no equitativas. Así pues, constituye abuso o explotación de la posición de dominio prohibido por el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con lo dispuesto en el artículo 157 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y el artículo 3 de la Directiva relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, la actuación de una entidad gestora de derechos de propiedad intelectual objeto de protección consistente en diseñar y aplicar una estrategia de fijación de tarifas inequitativas y excesivas a los usuarios por la prestación de los servicios de comunicación pública de obras o grabaciones audiovisuales, aunque ulteriormente en su aplicación puedan ser objeto de reducción a través de un proceso negociador, del que resulta un tratamiento desigual y discriminatorio.