Desestimado el recurso de los afectados del Banco Valencia contra una resolución del FROB que excluyó la suscripción preferente en la ampliación de capital
Entidades bancarias. Proceso de reestructuración con intervención del FROB. Capital social. Operación acordeón. Exclusión del derecho de suscripción preferente.
Desestimado el recurso de casación interpuesto por la Plataforma de Afectados del Banco de Valencia, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de junio de 2016, que consideró ajustada a derecho la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), dictada en 2012 y ratificada en 2013, que acordó realizar las operaciones de reducción y aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente en ejecución del Plan de Resolución de la entidad Banco de Valencia, S.A..
Entre las facultades administrativas del FROB, se encuentra la de acordar la reducción y ampliación de capital, lo que necesariamente excluye la intervención de los órganos sociales a quienes la Ley de Sociedades de Capital atribuyen en principio tal competencia (la Junta General de Accionistas), ya que la situación en la que se adoptan las decisiones recurridas y la hace del todo distinta a la que se refiere la Directiva 2012/30/UE y la sentencia del TJUE asunto C-441/93, de 12 de marzo de 1996 es precisamente, la insolvencia o inviabilidad de la entidad bancaria, que obligan a colocarla bajo un régimen particular, que sustituye al concursal en cuanto requiere de la tutela administrativa. Estas razones han de llevar a excluir también la pretendida vulneración de los artículos 176 y 253 de la Ley de Sociedades de Capital el primero sobre "Plazo previo de la convocatoria" de los accionistas, y el segundo sobre la obligación de los administradores de la sociedad de formular las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación o, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. No estamos, ante una expropiación forzosa sino ante una situación de insolvencia de una entidad de crédito a la que responde la Ley 9/2012 con una serie de poderes exorbitantes que atribuye al FROB. La falta de informe de los administradores provisionales o el hecho de que no conste certificado del Banco de España sobre valoración de las aportaciones no dinerarias, no puede arrastrar la ineficacia de los acuerdos de reducción y ampliación de capital, que se han dictado en ejecución del plan de resolución de la entidad aprobado por el FROB. Tampoco es necesario acto administrativo que otorgue la calificación declarando al Banco de Valencia como banco puente.