Cuentas bancarias. Titularidad conjunta e indistinta, no equivale a copropiedad del dinero
Conforme nos indica una sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero, la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en cuentas indistintas pase a ser propiedad de cada uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinto, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de otra/s persona/s que puedan retirar dinero de la misma. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad.
Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, y tampoco se justifica la cotitularidad por las declaraciones fiscales.
En esta sentencia, en ningún momento el demandado ha dejado de ser dueño del dinero y la actora nunca ha dispuesto del mismo en exclusiva, lo que impide reconocerle a la recurrente una posesión a título de dueña, excluyente de otra posesión, a efectos de la posible usucapión. Por todo ello, el Supremo concluye que de la titularidad indistinta de la cuenta bancaria no puede deducirse la copropiedad de las cantidades contenidas en ella.