Calificación del crédito constituido por las costas procesales impuestas a la concursada en un juicio ordinario iniciado antes de la declaración del concurso
Concurso de acreedores. Calificación de créditos. Costas procesales causadas en litigio anterior a la declaración del concurso. Crédito contra la masa. El recurso de casación alega que la Audiencia Provincial, al calificar como concursal ordinario el crédito constituido por las costas impuestas a la concursada en un juicio ordinario iniciado antes de la declaración de concurso pero en el que la sentencia condenatoria en costas se dictó cuando ya estaba declarado el concurso, ha incurrido en infracción legal. En ese momento estaba en vigor la redacción originaria del art. 51.1 de la Ley Concursal, según la cual: «Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el art. 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. La acumulación podrá solicitarse por la administración concursal, antes de emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores». En el presente caso, después de la declaración de concurso, no se solicitó ni la acumulación del pleito pendiente al concurso, que en aquel momento era posible, ni tampoco su terminación mediante el allanamiento de la concursada. Luego, debe entenderse que su continuación lo fue en interés del concurso, y por lo tanto se asumía el riesgo de que una eventual sentencia contraria a las pretensiones de la concursada conllevara la condena en costas. Y estas costas encajan en la previsión contenida en el art. 84.2.3.º LC, que considera créditos contra la masa «los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos». El crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al referido artículo debe ser considerado crédito contra la masa.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de mayo de 2018, rec. 2282/2015)