La Orden Ministerial sobre las tarifas de la remuneración por uso del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual es nula por no incluir la familia en la Memoria de análisis de impacto normativo
Nulidad de la Orden Ministerial que aprueba la metodología para determinar las tarifas generales de la remuneración por uso del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Memoria de análisis de impacto normativo que no incluye el impacto de la normativa en la familia. Debemos llegar, aunque ello frustre la inicial y obligada inclinación al análisis de las importantes cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, a un pronunciamiento de nulidad por vulneración de la norma imperativa de rango legal que contiene la Disposición adicional décima -«Impacto de las normas en la familia»-, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, pues la «familia» -y más aún, como es normal o habitual, la que integra entre sus componentes hijos e/o hijas menores de edad sobre los que los progenitores, tutores o cuidadores ejercen derechos pero también cumplen o han de cumplir deberes inherentes a la relación jurídica trabada entre unos y otros- es potencial afectada, directamente y/o por repercusión, de las tarifas generales que lleguen a determinarse según la metodología que aprueba la Orden Ministerial impugnada, y siendo ello así, no alcanzamos a ver cuál pueda ser la justificación de aquella total omisión en la memoria de análisis de impacto normativo, ni podemos ver que tal justificación quede satisfecha con el argumento, insuficiente a nuestro juicio, expuesto por la Administración demandada, de que en el trámite de información pública no se recibió alegación alguna por parte de asociaciones de familias o entidades de ese ámbito o representantes de esos intereses, y de que las familias no son las destinatarias de la norma, pues parece difícil entender a la familia, como tal, como usuario que realiza una actividad económica; será, en todo caso, una persona jurídica la que realiza la misma en el marco de un sector del mercado concreto. En este sentido, que la «familia» como tal no ejerza en principio una actividad económica que requiera disponer de alguno o algunos de los derechos que integran el amplio y diverso abanico de la «propiedad intelectual», no es razón suficiente para descartar aquella potencial afectación ni para justificar por tanto la omisión que nos ocupa.
(Sentencia 508/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de marzo de 2018, rec. núm. 458/2016)