Marca figurativa de la Unión. Acción reivindicatoria. Registro por agente o representante desleal. Régimen jurídico
Marca figurativa de la Unión. Acción reivindicatoria. Inaplicación del artículo 18 del Reglamento 207/2009 sobre agente o representante desleal en favor del artículo 2 de la Ley 17/2001. La acción reivindicatoria de la propiedad de una marca de la Unión registrada a nombre de un agente o de un representante del titular de la marca sin la autorización de este se rige exclusivamente por el Reglamento 207/2009. Sin embargo, su artículo 18 no regula la acción reivindicatoria de la propiedad de una marca de la Unión en supuestos distintos del de una marca registrada a nombre de un agente o de un representante del titular de la marca sin autorización de este. Por tanto, con arreglo a su artículo 16, la marca de la Unión en cuanto objeto de propiedad se considerará como una marca nacional registrada en un determinado Estado miembro conforme a los criterios enunciados en dicho artículo, con la excepción del supuesto contemplado en el artículo 18 del mismo Reglamento. Así pues, cuando se trate de situaciones que no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, a las acciones reivindicatorias de la propiedad de una marca de la Unión Europea se aplicará la normativa nacional del Estado miembro en cuestión. Habida cuenta de lo anterior, los artículos 16 y 18 del Reglamento 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, respecto a una marca de la Unión Europea, de una disposición nacional, como la que es objeto del litigio principal, en virtud de la cual una persona perjudicada por el registro de una marca solicitado con fraude de sus derechos o con violación de una obligación legal o contractual, puede reivindicar la propiedad de la marca, siempre y cuando la situación de que se trate no esté comprendida en los supuestos del artículo 18 de este Reglamento.