El derecho a la indemnización por incapacidad no se extingue con el fallecimiento y es transmisible a los herederos
El Tribunal Supremo, en una sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil el pasado 13 de septiembre, ha reconocido la legitimación de los herederos de la víctima de un accidente de tráfico a reclamar de la aseguradora la indemnización debida por la declaración de incapacidad, y no en condición de perjudicados por el fallecimiento.
Conforme al relato de los hechos que figura en la propia sentencia, el fallecido sufrió un accidente de tráfico que le produjo lesiones de diversa entidad, siendo, finalmente, dado de alta médica definitiva 4 meses después. En el marco de las diligencias penales abiertas en torno al siniestro, se emitió informe médico forense en el que se reconoció un periodo de incapacidad transitoria y secuelas. Asimismo, en el apartado de observaciones, se reconoció que las secuelas incapacitaban a la víctima de manera absoluta para la realización de cualquier actividad, y por ende, que merecía el reconocimiento de una situación de gran invalidez con necesaria ayuda de tercera persona y adecuación de vivienda. Cinco meses después de recibir el alta médica, la víctima falleció, teniendo por únicos herederos a sus padres.
La aseguradora del vehículo implicado, consignó en sede penal a favor la víctima y en concepto de pago determinada cantidad, que le fue entregada a cuenta de la definitiva indemnización e intereses que pudieran corresponderle por las lesiones y secuelas sufridas.
Tras el preceptivo calvario judicial, el asunto acaba residenciado en el Tribunal Supremo, merced a un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que negaba legitimación a los demandantes para reclamar de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, según la cual, el fallecimiento, por sí mismo, no genera una integración patrimonial a favor del fallecido susceptible de transmisión mortis causa, de tal forma que a las personas a quienes pueda corresponder, en su caso, una indemnización lo será por muerte ocurrida por accidente de circulación como perjudicados y no como herederos.
Así pues, tal y como señala el propio Tribunal, la controversia jurídica que suscitan los recursos de casación formulados se concreta en determinar si resulta legal y jurisprudencialmente admisible que los herederos de una víctima de accidente de tráfico, que falleció por causa del mismo a los cinco meses de recibir el alta definitiva, reclamen en dicho concepto la indemnización correspondiente a la incapacidad transitoria y permanente, y no en su condición de perjudicados por su fallecimiento. Se trata, en definitiva, de determinar si el derecho a la indemnización fijada con carácter vinculante, se extingue o no, en todo o en parte, por el fallecimiento de la víctima de un accidente de tráfico, a resultas del cual sufría una incapacidad temporal seguida de lesiones permanentes, y, consecuentemente, si sus herederos tienen algún derecho a la indemnización por la incapacidad temporal del perjudicado y/o por la indemnización básica y los factores de corrección de unas secuelas que ya estaban concretadas a través de un informe del médico forense. No se discute que la víctima falleció antes de que sus padres formularan reclamación judicial en sede civil, y por tanto, antes del juicio y de que recayera sentencia, como tampoco se discute que el fallecimiento trae causa del propio accidente de tráfico y que los padres del fallecido, independientemente de su legitimación para reclamar la indemnización que les correspondía como perjudicados por el fallecimiento de su hijo, optaron por reclamar como herederos la mayor indemnización que le habría correspondido a este por los daños personales sufridos (lesiones y secuelas), en el entendimiento de que se trataba de un derecho incorporado al patrimonio de la víctima desde el momento en que fue concretado con el alta definitiva, y que, por ende, estaban en disposición de adquirir mortis causa , pues el daño se ha producido y se ha generado el derecho a la indemnización y como tal entra dentro de la herencia transmisible, conforme a lo establecido en el artículo 659 CC.
La respuesta de Supremo no puede ser más contundente y, contrariamente a lo señalado en la instancia, razona que el perjuicio extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento. A partir de entonces existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida de la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo que serán sus herederos, en este caso sus padres, los que ostentan derecho -iure hereditatis- , y por tanto, legitimación para exigir a la aseguradora su obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudo recibir en vida, como legitimación tienen también, aunque no la actúen en este caso, como perjudicados por el fallecimiento que resulta del mismo accidente -iure propio-puesto que se trata de daños distintos y compatibles.