Certificación de acuerdos por administradores mancomunados. Aprobación y depósito de cuentas anuales
Registro Mercantil. Certificación de acuerdos de junta. Aprobación de cuentas anuales. Certificación expedida por uno solo de dos administradores mancomunados. No es posible depositar las cuentas anuales de una sociedad sin la certificación del acuerdo de su aprobación expedida por quien, orgánicamente y según el contenido del Registro, tiene atribuida esa facultad. Es claro que cuando la administración de una sociedad está encomendada a dos administradores mancomunadamente, como el caso que nos ocupa, la facultad de certificar corresponde a ambos conjuntamente. La facultad de certificar implica la atribución de una función, la de exteriorizar el contenido de las actas y acuerdos de los órganos sociales colegiados, que el Reglamento del Registro Mercantil reserva a quienes son depositarios de la confianza de los socios, en virtud de su nombramiento como administradores. Si aquella confianza se ha depositado en dos administradores mancomunados, a ambos conjuntamente corresponde aquella facultad como cualquier otra de gestión. Alega el recurrente que de igual forma que es posible la formulación de cuentas sin la firma de todos los administradores indicando la causa al amparo del artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, nada obsta en principio a que la certificación pueda ser expedida por uno de los dos administradores mancomunados cuando se ha adoptado un acuerdo mayoritario así permitiéndolo. Sin embargo, en contra de lo anterior, esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la sobre la indelegabilidad de la facultad de certificar.