La intervención del secretario judicial en la declaración de herederos abintestato

En la Resolución de 25 de julio de 2012, la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronuncia sobre la solicitud de inscripción de una partición y adjudicación hereditaria en la que los intervinientes en la misma han sido declarados herederos abintestato mediante decreto de secretario judicial.

La registradora exigió que tal declaración fuera hecha mediante auto del juez de primera instancia, con base en lo dispuesto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mientras que la parte recurrente, junto con la secretaria judicial autorizante, mantienen su competencia para la tramitar y resolver los expedientes de declaración de herederos abintestato, apoyándose en el artículo 456.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el preámbulo de la Ley 13/2009, a la par que niegan la competencia del registrador para calificar este extremo.

Para resolver lo planteado, sostiene el Centro Directivo que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, al fijar los límites de la función calificadora respecto de los documentos judiciales, incluye expresamente la competencia del Juzgado o Tribunal que ordena la practicar el asiento, por lo que el registrador tiene la facultad y la obligación de examinarla, limitándose a los aspectos competenciales apreciables de oficio por el órgano jurisdiccional, como son la falta de jurisdicción o la falta de competencia objetiva o funcional, que es precisamente lo planteado en el expediente.

En cuanto a la cuestión de fondo, tras la reforma operada en el año 2003, el artículo 456.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye competencias a los secretarios judiciales en materia de jurisdicción voluntaria, siempre y cuando las leyes procesales expresamente así lo prevean. Así, vigente la regulación de la declaración de herederos abintestato prevista en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que atribuye la competencia para hacer la declaración de herederos abintestato al juez a propuesta del secretario, es evidente la falta de una atribución expresa por ley de esta competencia de declaración de herederos con la consiguiente atribución de derechos hereditarios al secretario judicial.

Finaliza la argumentación la Dirección General señalando que, a pesar de la potenciación de las competencias del Cuerpo de Secretarios Judiciales que la Ley 13/2009, de implantación de la Oficina Judicial, ha efectuado, ni esta ni ninguna otra norma concede expresamente competencia al secretario judicial en la materia que ocupa en el presente expediente.