La previa y definitiva liquidación para realizar y comprobar el tipo objetivo del delito de apropiación indebida
Falsedad documental. Estafa y apropiación indebida. Dilaciones indebidas. Apropiación indebida por parte de abogado externo de Compañía de seguros de cobros e indemnizaciones recibidos a favor de éste. Si bien es cierto que cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación indebida, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.
De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es siendo precisa una previa liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla. Ahora bien, solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas y por ello, es improcedente que aquel que presta sus servicios profesionales, con pretexto de que es preciso liquidar los correspondientes honorarios, intente retener unas sumas a las que no tiene derecho y ello por voluntad unilateral del mismo, es decir, no hay existencia derecho retención. Siendo el dinero objeto susceptible del delito de apropiación indebida, lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución. Pero parece claro que si la apropiación es descubierta o denunciada, dicho momento se ha cumplido y el agente no quedaría libre de responsabilidad criminal si restituyera la cosa a partir de tal instante.
Los acuerdos a que llegue el perjudicado con el acusado no eliminan la realidad del perjuicio causado por la apropiación indebida, sino que sitúan la reparación fuera del proceso penal, con incidencia solo en la responsabilidad civil y no en la existencia del delito.
El delito de estafa y apropiación indebida, son delitos no homogéneos pero susceptibles de integrarse en el delito continuado. La apropiación abarca este acto de estafa en la mecánica del delito, en aplicación el criterio de absorción. Respecto al delito continuado y agravante, se señala que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración lo que tendría lugar cuando la valoración del perjuicio total causado ya supusiera un aumento de la pena correspondiente a las infracciones cometidas separadamente consideradas. Inhabilitación especial para el ejercicio de la Abogacía ya que el acusado se aprovechó de su profesión para la comisiono de los hechos. Estafa y apropiación indebida y su posible concurso de normas y concurso delitos. Doctrina de la Sala y determinación de la pena en el nuevo concurso medial.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de diciembre de 2017, recurso 292/2017)