Delito contra la salud pública en su modalidad de fraude alimentario
Delito contra la salud pública. Fraude alimentario. Elementos. Delito contra la salud pública en su modalidad de fraude alimentario en concurso con tres delitos de lesiones y once faltas de lesiones, por vender pescado en mal estado. Los acusados, propietario y dependiente de una pescadería, obrando con absoluto desprecio hacia la salud pública y siendo conscientes del elevado riesgo que con su conducta creaban para la salud de los consumidores y asumiendo plenamente, así, la posibilidad del menoscabo para la integridad corporal de los consumidores que su conducta pudieran causar, pusieron a la venta un mero de cerca de 30 kilos de peso que había estado previamente en el expositor de la pescadería y sin haber llevado a cabo los controles que establece la ley.
Los artículos 363 a 366 CP recogen las conductas delictivas que, en el marco de la defensa de la salud pública, se relacionan con la manipulación y distribución de alimentos. Algunas de las conductas constituyen tipos penales en blanco que requieren una remisión a la normativa administrativa en la materia para completar el sentido de la prohibición. Se alude necesariamente a la condición de "profesional" del sujeto activo de estas infracciones como "productores, distribuidores o comerciantes". Esta configuración permitirá castigar, en su caso, la "omisión" de tales sujetos, dada su posición de garantes (art. 11 CP) respecto de las condiciones de los productos y la obligación de su retirada del mercado en el caso de que adviertan defectos susceptibles de causar perjuicios a los potenciales consumidores.
Nos encontramos ante un delito de peligro -pues así ha de interpretarse el tenor legal "que pongan en peligro la salud de los consumidores"-, por lo que no se exige la causación de una efectiva lesión. De producirse una lesión a la integridad física o la muerte de uno o varios consumidores, estaremos en presencia de un concurso ideal de delitos, a resolver por las reglas previstas en el art. 77 CP. No se castiga la mera tenencia sino la oferta en el mercado del producto nocivo. Deben de concurrir (1) la presencia del carácter especial del sujeto activo sumado a (2) la nocividad del bien o producto ofertado o puesto en circulación en la cadena de consumo y (3) la correlativa causación de un peligro para la salud de los consumidores. En el aspecto subjetivo, estamos ante conductas dolosas, que requieren la presencia de conocimiento y voluntad tanto de los elementos de la conducta como de la producción del resultado de peligro (basta la presencia de dolo eventual).