Pendencia en la calificación de títulos. Disolución de sociedad
Registro Mercantil. Disolución de sociedad anónima. Nombramiento de liquidadores y cese de administradores. Pendencia de títulos anteriores. Compatibilidad. Existiendo asiento de presentación vigente anterior al del documento cuya inscripción se solicite, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despache el título previamente presentado, como resulta implícitamente de lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del plazo de vigencia de los asientos de presentación relativos a títulos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. Este criterio se encuentra confirmado en el artículo 18.4 del Código de Comercio, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al establecer que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo. No obstante, esta regla general de prioridad que exige respetar el orden de presentación en el despacho de los títulos no impide el acceso al Registro de los títulos posteriores que sean compatibles con los que hayan sido objeto del asiento de presentación vigente anterior. En el presente caso, en el momento de la calificación impugnada estaba vigente el asiento de presentación del título anterior. Pero dichos acuerdos no son incompatibles y la junta ha sido convocada correctamente por el registrador Mercantil. De los tres acuerdos cuya inscripción se solicita, uno de ellos -el cese de administradores- resulta claramente compatible con el título anterior. Otro de los acuerdos, el de cese de los liquidadores, no puede acceder al Registro mientras no se haya inscrito el nombramiento de los mismos. Pero no es menos cierto que el primer nombramiento de los liquidadores ha quedado sin efecto por la una junta posterior y la inscripción conjunta de ambos acuerdos (nombramiento y cese) podrá realizarse, en su caso, en un momento posterior, por lo que podrá practicarse la inscripción de los nuevos liquidadores que ha sido lo acordado en la junta general, siempre y cuando concurran los demás requisitos para su válida inscripción.