División de la cosa común y comunidad de herederos. Adjudicación a los copropietarios
La existencia de una comunidad de herederos no impide el ejercicio de la división de la cosa común del haber existente entre los coherederos, que vendrá determinado por una cuota dominical en cada uno de los bienes de la copropiedad, que podrá determinarse por acuerdo o por subasta entre los coherederos o bien por subasta pública. Persigue la cesación del estado de indivisión que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta. Lo que no es posible es atribuir bienes indivisos sin sorteo, lo que carece de refrendo legal, por lo que la atribución a un coheredero de un inmueble en el que reside y vive carecería de justificación y de refrendo legal. La partición produce la extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia; tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados.
Palabras claves: comunidad de herederos; división de la cosa común.
Casto Páramo de Santiago
Fiscal. Fiscalía Provincial de Madrid
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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 203 (diciembre 2017)