Negligencia de notario que autorizó una escritura sin las menciones necesarias para que su cliente pudiera disfrutar de un beneficio fiscal
Contratos. Arrendamiento de servicios. Responsabilidad contractual. Responsabilidad profesional de notario. Madrid. Tributos cedidos. ISD. Adquisiciones inter vivos. Beneficios fiscales. Requisitos. Justificación del origen de los fondos donados. El Demandante (donatario) le encarga al Notario documentar mediante escritura pública una donación de dinero entre padres e hijos que fuera acogible a la bonificación del art. 3.Cinco.2 Ley 7/2005 de Madrid (actual art. 3. Cinco. 2 de la Ley de Madrid 4/2006, de 22 de diciembre), en el que se exige el requisito de escritura pública y siendo metálico u otros bienes señalados, la manifestación del origen de los fondos donados en el propio documento público.
No cabe entender cumplido dichos requisitos en relación con la necesidad de designación y justificación de la procedencia de los fondos de los que proviene la donación que se pretende bonificar en la misma escritura de donación, por la mera designación del vehículo a través del cual llegan esos fondos a la donataria, ya que el Notario solo indicó el apunte bancario de la operación por la cual se hizo el traspaso del efectivo reseñando las transferencias.
Como ha quedado probado, tanto la propia demandada (cliente) como la testigo y oficial de la notaria, han reconocido que quería acogerse a la bonificación en cuestión, de tal forma que se lo dijo a la oficial de la notaria y ésta al notario actuante. No precisaba, por tanto, la donataria de un especial asesoramiento ni tampoco requirió, en este caso, a la notaria para que le proporcionase el mismo; sólo buscaba que su actuación, con la redacción de la escritura, le proporcionase la finalidad pretendida, lo que no obtuvo.
Los notarios son profesionales del Derecho que tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar. Los requisitos para la procedencia de la bonificación han de concurrir en el momento del devengo del Impuesto, momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal por lo que el error cometido no queda solventado por la escritura de subsanación o aclaración que se realizó con posterioridad.
La manifestación realizada en torno a lo excesivo de la reclamación en comparación con el coste de los derechos arancelarios cobrados por la escritura de donación, tampoco puede ser atendida; y de lo que se trata es de reparar el daño realmente causado con la actuación negligente del notario actuante.