El orden de prelación de pago establecida en el art. 176 bis.2 LC en casos de insuficiencia de masa activa no comunicada
Incidente concursal. El orden de prelación de pago establecida en el art. 176 bis.2 LC. Basta que la administración concursal constate la situación de insuficiencia de masa activa para que pueda formular la comunicación y con ella se aplique el orden de prelación de pagos previsto en artículo 176 bis 2. El orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 de la Ley Concursal, solo resulta de aplicación a partir de que la administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de la masa activa, pero en el presente caso no se había hecho tal comunicación al tiempo de realizarse los pagos reseñados en el informe trimestral de enero de 2014, por lo que no puede pretenderse la aplicación de dicho orden por la circunstancia de que en el momento del controvertido pago de los créditos impugnados ya hubiera insuficiencia de masa activa.
Los créditos contra la masa conforme al art. 84.3 de la Ley Concursal deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, se permite que la administración concursal pueda alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa, si bien esta postergación no puede afectar a determinados créditos, entre los que se encuentran los de la Seguridad Social. En el supuesto en que aflore la insuficiencia de la masa activa que impide pagar todos los créditos contra la masa, se sustituye la indicación de que los créditos contra la masa deban pagarse por su orden de vencimiento. De tal forma que una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del artículo 176 bis de la LC, al margen de cuál sea su vencimiento, sin que dentro de cada orden se tenga en cuenta la fecha de vencimiento, sino que expresamente está prescrito que se paguen a prorrata.
En el caso de los créditos de la Seguridad Social, deben pagarse en quinto lugar, junto con los restantes créditos contra la masa no incluidos en los órdenes anteriores. En el presente caso, en la apelación no se impugnó la apreciación de la sentencia de primera instancia del carácter imprescindible para las operaciones de liquidación de los pagos por parte de la TGSS por lo que, si bien la doctrina de la sentencia de apelación es contraria a la doctrina de la sala, el recurso carece de efecto útil al no ser posible en este caso examinar si se alteró el orden de pago del art. 84.3 de la Ley Concursal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de octubre de 2017, recurso 733/2015)