Condena por un delito de tráfico ilegal de órganos
Delito de tráfico de órganos. Coacciones y lesiones. Error de prohibición. Conocimiento de la antijuridicidad. Estado de necesidad. Enfermedad renal que le fue diagnosticada a uno de los procesados, se le preparó para una intervención quirúrgica consistente en el trasplante del riñón, siendo una de las opciones existentes la donación "inter vivos". Idearon localizar a un donante compatible para que, a cambio de una cantidad determinada de dinero, aceptara presentarse ante las autoridades sanitarias como un amigo de la familia y someterse al trasplante de riñón simulando el consentimiento libre, consciente y desinteresado. Una vez localizado a un mendigo como donante compatible, elaboran un documento de declaración jurada ante notario acreditativo de la supuesta amistad entre el receptor y el donante a cambio de unos 6000 euros, pero en el momento de la firma se arrepintió y marcho del lugar, siendo localizado por los procesados que por medio de insultos, golpes y coacciones trataron en vano de que cumpliera el acuerdo.
Es penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP, cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna pero en este caso se evidencia la inexistencia de error ni vencible ni invencible sobre la el conocimiento de la ilicitud por el propio comportamiento del recurrente y su familia en circunstancias que ponen de manifiesto la clandestinidad de la conducta, anticipando y regateando cantidades de dinero ofrecido al donante sabedores de su situación de mendigo que es aprovechada.
También es inviable la alegación de un estado de necesidad por la enfermedad al existir una alternativa razonable para remediar el mal existente, que dan razón de ser al sistema público de trasplantes que impera en España. El bien jurídico protegido por este delito, no trata solo de proteger la salud o la integridad física de las personas, sino que el objeto de protección va más allá; destinado a proteger la integridad física, desde luego, pero también las condiciones de dignidad de las personas, evitando que las mismas por sus condicionamientos económicos puedan ser cosificadas, tratadas como un objeto detentador de órganos que, por su bilateralidad o por su no principalidad, pueden ser objeto de tráfico. Es un delito no de resultado sino de actividad que no admite formas imperfectas de ejecución, por lo que el delito debe considerarse consumado.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de octubre de 2017, recurso 2411/2016)