La paralización de las ejecuciones hipotecarias ante la declaración de concurso
El secretario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa, dentro de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ordenó, a través del oportuno mandamiento, la expedición de certificación y la correspondiente práctica de la nota marginal.
Ante esto, la registradora del Registro de la Propiedad de Manresa número cuatro, previa calificación, suspendió la expedición de certificación ordenada con base en que la entidad titular de los inmuebles sobre los que pesa la hipoteca ejecutada se encuentra declarada en concurso voluntario en virtud de auto firme del Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona, y según el artículo 56 1.ª y 2.ª de la Ley Concursal, reformada por la Ley 38/2011, no podrá iniciarse la ejecución de la garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial hasta que no se apruebe el convenio o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación, o en su caso. Los procedimientos ya iniciados se suspenderán, y sólo se alzara la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están sujetos o no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Por tanto, razona la registradora, este texto legal impide la expedición de la certificación requerida, a menos que se justifique lo dispuesto en el mismo.
Ante esto el Banco Santander S.A., ejecutante de la garantía hipotecaria, presentó recurso señalando, entre otras cosas, que, a su juicio, el artículo 56 de la Ley Concursal, incluso después de la reforma operada por la Ley 38/2011, se refiere únicamente a la ejecución de bienes afectos, para los no afectos es de aplicación lo dispuesto en el artículo 55.4 de dicha norma, por lo que no es necesario la aportación de la resolución del juez del concurso a que se refiere el artículo 56.2 para continuar con la ejecución hipotecaria. A esto añade una argumentación dirigida a enmarcar la capacidad de calificación de las resoluciones judiciales por los registradores, con profusa cita de resoluciones de la Dirección General de los Registros, señalando que, en su calificación, la Registradora de la Propiedad lo que se está denegando es la expedición de un certificado de dominio y cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria en la que la sociedad titular registral de la fincas es parte, por lo que carece de justificación alguna para su denegación, ya que dicho certificado no es más que un trámite formal del procedimiento de ejecución, al que el ejecutado se podrá oponer en todo momento.
En su informe la registradora confirmó el defecto y lo expuesto en su nota de calificación, resolviéndose el recurso mediante la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de junio de 2012.
En ella, el órgano directivo, centra el objeto de la cuestión debatida en la posibilidad de expedición, dentro de un expediente de ejecución directa sobre bienes hipotecados de una certificación de titularidad y cargas, así como la correspondiente práctica de la nota marginal de su expedición, cuando en el Registro consta inscrita la declaración de concurso del deudor hipotecante. A continuación añade que en el Registro no hay constancia alguna relativa a la no afección del bien hipotecado a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad.
A renglón seguido, entra en el análisis de la Ley Concursal, uno de cuyos objetivos, según señala su exposición de motivos, fue el de acabar con la dispersión procesal hasta entonces existente derivada del reconocimiento legal del derecho de separación a los acreedores con privilegio especial, singularmente los acreedores con garantía de hipoteca sobre bienes inmuebles.
Traza la evolución de la Ley antes y después de su reforma por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, y la vincula a su doctrina, según la cual, era posible la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso cuando (además de haberse publicado los anuncios para la subasta, requisito exigido en la anterior redacción de la norma) no conste registralmente la afección de los bienes a la actividad profesional del concursado, circunstancia que debe apreciarse judicialmente y a la que no se extiende la calificación registral cuando no consta registralmente tal afección). Esta doctrina es fiel reflejo de la elaborada por la sala de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo, que entendió que declarado el concurso no cabe ejecución sobre bienes singulares sin un previo pronunciamiento del Tribunal competente para conocer del mismo sobre el carácter afecto o no de los bienes a la continuidad de la actividad del deudor, doctrina jurisprudencial que ha quedado consolidada por la reforma de la Ley Concursal antes citada.
Esto es, a partir de la entrada en vigor de la Ley 38/2011, queda consagrado con rango de ley que la declaración de concurso supone la suspensión y la paralización desde luego de todo procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resolución del juez competente, que los bienes concernidos no están afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado.
No entra la Dirección general a valorar si tras la declaración de concurso toda ejecución de garantías reales, ha de sustanciarse ante el juez que conoce del concurso, o si es posible, respecto de aquéllas que no alcancen a bienes afectos o necesarios para la actividad empresarial del concursado, la ejecución judicial (e incluso extrajudicial) ante otra autoridad, toda vez que no ha sido objeto del expediente, pero sí señala con contundencia que en un caso como el planteado, en que consta registralmente la declaración de concurso del titular de los bienes ejecutados pero no cuál sea el carácter de estos, es imposible por parte del registrador llevar a cabo ninguna actuación anudada a la ejecución y, en concreto, la expedición de la certificación de cargas y la extensión de la correspondiente nota marginal, dado que aquella certificación es de mucho mayor alcance que el meramente informativo.
En consecuencia, concluye la resolución, en tanto no se ponga de manifiesto ante el registrador un pronunciamiento expreso del juez competente para conocer del concurso sobre el carácter del bien hipotecado no procede la expedición de la certificación solicitada ni la práctica de la nota marginal al margen del asiento de hipoteca.