Inaplicabilidad de la Ley de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, que protege a los consumidores, al ser los demandantes profesionales del sector inmobiliario
Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Aplicación de la Ley 42/1998.Condición de consumidor del adquirente. Evolución normativa en disposiciones nacionales y comunitarias sobre la condición de consumidor del adquirente. Concepto de adquirente en la Directiva 2008/122/CE (lo es toda persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, con fines que se pueda considerar que no pertenecen al marco de su actividad profesional, se le transfiera el derecho objeto del contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del contrato).
Concepto de consumidor en la Directiva 2008/122/CE (lo es toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión); concepto de adquirente en la Directiva 94/47/CE (lo es toda persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, con fines que se pueda considerar que no pertenecen al marco de su actividad profesional, se le transfiera el derecho objeto del contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del contrato). En el caso, los demandantes no tienen la condición de consumidores pues las adquisiciones fueron para integrarlas en su actividad inmobiliaria de compra y venta por lo que se proclama la inaplicabilidad de la Ley de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, que se dictó en protección de los consumidores, al ser los demandantes profesionales del sector inmobiliario.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de septiembre de 2017, recurso 3405/2015)