Deslinde administrativo de monte comunal por una entidad local menor
Registro de la Propiedad. Deslinde administrativo de monte comunal por una entidad local menor. Modificación del Registro al hacerse constar nuevas cabida y lindes. El carácter público de los bienes dota al deslinde administrativo de notas específicas que lo diferencian del deslinde civil y que lo configuran como manifestación del privilegio de autotutela administrativa, que permite acometer la defensa autónoma e inmediata de bienes y derechos sin dependencia de los tribunales de Justicia. La potestad de deslinde se concreta en unas actuaciones procedimentales que concluyen en el acto administrativo de deslinde, que determina los límites concretos de los bienes públicos, el cual podrá ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa o civil, según los casos. Como regla general, el deslinde administrativo a que hacen referencia los artículos 50 y siguientes de la Ley 33/2003, limita su eficacia al ámbito estrictamente posesorio, lo que impide que pueda considerase como título declarativo de propiedad a favor de la Administración, y, por tanto, no es suficiente para rectificar las inscripciones registrales contradictorias con el deslinde. Sin embargo, la legislación especial en materia de costas, de aguas y de vías pecuarias otorga al deslinde una eficacia mucho mayor que la que le confiere la legislación general, pues del mismo se derivan efectos declarativos de la posesión y de la titularidad demanial, a la vez que concede al título de deslinde eficacia prevalente respecto de las titularidades contradictorias, sin perjuicio, de que los titulares registrales puedan hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil. En el caso, en virtud del acuerdo de deslinde pretende hacerse constar la nueva superficie de la finca y nuevos linderos. No se discute un dato de mero hecho, sino una parte de la finca, entrando en colisión directa con la fuerza legitimadora de la titularidad inscrita, sin que estemos, además, en el caso del deslinde de monte, ante uno de los supuestos regulados de deslinde con eficacia declarativa cualificada. La Ley de Montes de 2003, que coincide aquí con la de 1957, dispone, respecto a los montes de titularidad pública, que el deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado, pero no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de octubre de 2016)