El delito de conducción etílica se produce con una conducción con una tasa superior a la objetivada con un desplazamiento aunque sea escaso
Delito contra la seguridad del tráfico. Conducción etílica. Hecho de la conducción. El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una de las más tradicionales conductas del elenco de tipos penales destinados a proteger la seguridad vial. En 2007 la tipicidad fue desdoblada: a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético, siendo necesario en el tipo del art. 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción y donde los testimonios de los agentes son contestes en la expresión de signos de embriaguez en el acusado como por ejemplo, características psicofísicas del acusado al tiempo de la detención y las circunstancias de la circulación, saltarse discos en su fase roja, desoyendo las señales de los agentes policiales y conduciendo en zigzag; b) a su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción habiendo bebido alcohol por encima de una tasa objetivada, donde se presume influencia basada en datos científicos y experienciales, más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto.
En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir. En este caso estamos en el segundo supuesto si bien, no es esa ni la única ni la esencial cuestión a ventilar, ya que se trata asimismo de precisar si puede hablarse de conducción de vehículo de motor en el sentido del precepto aplicado.
Desde un punto de vista administrativo, «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción, pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto.
Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas señalándose por tanto que la conducción con tasa superior a la contemplada en el art. 379.2 CP de un vehículo de motor desplazándolo dos metros en marcha interrumpida ante la presencia policial es conducta incardinable en el citado precepto penal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de junio de 2017, recurso 2122/2016)