Unificación de doctrina. Relación de parentesco por consanguinidad y por afinidad a efectos del impuesto de sucesiones
Cuestión de sí los sobrinos políticos o por afinidad del causante de una herencia pueden ser incluidos dentro del grupo III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 [LISD], es decir, se discute en este recurso si, una vez fallecido el familiar que originaba el vínculo de parentesco, los colaterales por afinidad merecen el mismo tratamiento que los colaterales por consanguinidad a los efectos del impuesto de sucesiones, ya que la Ley reguladora de este impuesto, establecen una fiscalidad más beneficiosa en función de la proximidad del parentesco con el causante.
Se resuelve a favor del recurso decidiéndose que debe otorgarse el mismo trato fiscal a los colaterales por afinidad y por consanguinidad, incluyendo los sobrinos políticos en el mismo Grupo III que los carnales a efectos de las reducciones previstas en dicho art. 20 de La Ley del impuesto de sucesiones. El parentesco por afinidad que genera y sostiene el matrimonio no se extingue una vez desaparecido el vínculo matrimonial (por muerte en este caso de uno de los cónyuges) en el impuesto de sucesiones.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de marzo de 2017, recurso 887/2016)