La vulneración de un pacto de no concurrencia no es un acto de competencia desleal
Contrato de distribución en exclusiva. Incumplimiento. Competencia desleal. Acción de enriquecimiento injusto. No procede. La vulneración de un pacto de no concurrencia no es un acto de competencia desleal. La normativa invocada por la recurrente que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, entró en vigor después de la celebración del contrato y después de que ocurrieran las conductas supuestamente infractoras del pacto de no concurrencia. En todo caso, la jurisprudencia de la sala declara que los pactos contractuales de no concurrencia no están sujetos a la normativa de competencia desleal. El incumplimiento contractual, en el que se enmarcaría la infracción de un pacto de no competencia, no puede considerarse por sí mismo como un acto de competencia desleal incluido en el ámbito objetivo de aplicación que delimita el art. 2 de la Ley de Competencia Desleal, porque la deslealtad de las conductas tipificas en esta norma nace de la contravención de deberes generales de conducta y no, en principio, del incumplimiento de una obligación contractual. Puede haber algún caso en que un incumplimiento contractual pueda ser también un acto de competencia desleal, pero cuando no se trata de una conducta tipificada, la regla es que un incumplimiento de tal naturaleza no está sujeto a la cláusula general de deslealtad del art. 4 LCD. En el caso, respecto del supuesto incumplimiento del pacto de no competencia, en la medida que la obligación que comporta deriva de lo estipulado en el contrato que vincula a ambas partes, el marco lógico de debate sobre su adecuado cumplimiento es el de las acciones por incumplimiento contractual. Tampoco procede la acción de enriquecimiento injusto por acto desleal, que solo tiene cabida en el ámbito objetivo de la LCD.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de mayo de 2017, recurso 2324/2014)