Las autoridades de supervisión de seguros no pueden prohibir nuevos contratos por la falta de reputación, aunque si por falta de honorabilidad de los directivos de la empresa de seguros
Compañías de seguros. Principios de autorización única y de control del requisito relativo a la reputación por el Estado miembro de origen. Prohibición de celebrar nuevos contratos en el territorio del Estado de acogida. La Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) y, en particular, su artículo 40, apartado 6, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades de supervisión de un Estado miembro adopten con carácter urgente frente a una empresa dedicada al seguro directo distinto del seguro de vida que opere en el territorio de dicho Estado miembro en régimen de libre prestación de servicios, medidas como la prohibición de celebrar nuevos contratos en su territorio con motivo del incumplimiento, originario o sobrevenido y valorado de forma discrecional, de un requisito subjetivo previsto a efectos de la expedición de la autorización necesaria para el ejercicio de la actividad aseguradora, como el requisito relativo a la reputación, con el fin de proteger los intereses de los asegurados y de otras personas que puedan ser beneficiarias de las coberturas de los seguros suscritos. En cambio, dicha Directiva no se opone a que ese Estado miembro, en el ejercicio de las prerrogativas que le han sido conferidas para los casos de urgencia, determine si las condiciones de honorabilidad de los directivos de la empresa aseguradora de que se trate resultan tan insuficientes o son tan dudosas que comportan un riesgo real e inminente de que se produzcan irregularidades en perjuicio de los intereses de los asegurados o de las otras personas que puedan ser beneficiarias de las coberturas de los seguros suscritos, ni a que, si fuera necesario, adopte de modo inmediato las medidas adecuadas, tales como, en su caso, la prohibición de celebrar nuevos contratos en su territorio.