Denegación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones
Asociaciones. Denegación de la declaración de utilidad pública. Prestación de servicios de naturaleza privada que no pueden considerarse servicio público. La declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones y ha de partir de su propia iniciativa; para la concesión es necesario el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002.
Los requisitos exigidos por la normativa aplicable, tanto para gozar como para mantener vigente la declaración de utilidad pública, constituyen una condición inexcusable que fundamenta el mantenimiento del especial trato de favor que recibe como consecuencia de dicha declaración de utilidad. En los procesos en los que por vez primera se insta esta declaración es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio, por el contrario en el caso en el que se revoca lo que ya se ganó, este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario hacia la Administración.
Tal como dice nuestra jurisprudencia, lo decisivo para la calificación de una asociación como de interés general es que concurran los requisitos establecidos en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de Asociaciones, no si obtiene o no beneficios por algunas de sus actividades. No cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si estas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener.