Recurso de casación autonómica para la unificación de jurisprudencia
Orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Recurso de casación autonómica. Objeto. Requisitos. Interés casacional. La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final 3ª una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad declarada de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. El nuevo modelo de casación tiene su fundamento en la necesidad de facilitar la unificación de la jurisprudencia en relación con las normas dictadas por las instituciones de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se halla el respectivo Tribunal Superior de Justicia, ofreciendo así criterios jurídicos generales para delimitar su objeto, con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación que nos ocupa.
Se señala que son recurribles mediante el recurso de casación autonómico en la jurisdicción contencioso-administrativa (sala especial), las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA.