Los honorarios de la administración concursal como gastos pre-deducibles
Concurso. Orden de prelación en el pago. Comunicación por la administración concursal de insuficiencia de la masa activa. Criterio del vencimiento. Gastos pre-deducibles. Honorarios de la administración concursal. La reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, trasladó al art. 84.3 la previsión, antes contenida en el art. 154.2, de que los créditos contra la masa deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, permite que la administración concursal pueda alterar esta regla si lo considera conveniente para el interés del concurso y si presume que la masa activa resulta suficiente para satisfacer todos los créditos contra la masa, postergación que no puede afectar a determinados créditos, entre ellos los de la Seguridad Social. Esta regulación se complementa con la del art. 176 bis.2, caso de que la insuficiencia de la masa activa impida pagar todos los créditos contra la masa, lo que sustituye la previsión de que, en caso de insuficiencia de masa activa, los créditos contra la masa debían pagarse por su orden de vencimiento. Comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del art. 176 bis.2, al margen de cuál sea su vencimiento. Dentro de cada orden tampoco se tiene en cuenta la fecha de vencimiento, sino que está prescrito que se paguen a prorrata. El orden de prelación de créditos previsto del 176 bis.2 LC sólo resulta de aplicación a partir de que la administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de la masa activa. Lo que implica que si, como es el caso, no se había realizado tal comunicación, no podía pretenderse la aplicación de dicho orden por el hecho de que en el momento del controvertido pago de los créditos de la administración concursal y del resto de los impugnados, ya hubiera insuficiencia de masa activa. No todos los honorarios de la administración concursal son gastos pre-deducibles. Y no se puede negar que la administración concursal haya podido realizar actuaciones estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, que merezcan esta condición de gastos pre-deducibles. En última instancia no tiene sentido que la administración concursal deba correr con los costes de las actuaciones imprescindibles para que otros puedan cobrar. Le corresponde a la administración concursal indicar cuáles fueron esas actuaciones y su cuantificación, para que pueda ser valorado por el juez la atribución de esta condición de gastos pre-deducibles. No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes. En este caso, lo es, en atención a la actitud mostrada por la administración concursal que, justo antes de concluir el concurso, se ha cobrado todos sus honorarios de la fase de liquidación, consciente de que postergaba el pago del crédito de la TGSS que era preferente. Tiene especial relevancia este hecho, de cara a la aprobación de la rendición de cuentas, por lo que supone que quien tiene la llave de la caja y administra la masa activa se paga antes la totalidad de su crédito que otro preferente, consciente de ello.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 6 de abril de 2017, recurso 2383/2014)